REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001489. (02/08/2018).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.883.601, domiciliado en Pariaguan, sector Marazuata, Urbanización Las Trinitarias, calle Eucalipto este, casa N° 17-A, Municipio Francisco de Miranda Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero Especializada Encargada para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Mary Carmen Batista.
DEMANDADA: ANABELL SOFIA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.617.860, domiciliada en Boyacá III, calle 2, sector I, casa 25, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Primero Especializada Encargada para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO, a requerimiento del ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.883.601, en contra de la ciudadana ANABELL SOFIA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.617.860, domiciliada en: Boyacá III, calle 2, sector I, casa 25, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…Que el día 27 de Noviembre de 2017, compareció por ante el Despacho Fiscal, el ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ (Padre), quien solicito que se modifique el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, por lo que pide compartir con el niño los fines de semana alternos, con pernota, desde el día viernes, que lo pasara buscando por la escuela en la salida del colegio y retornara el día lunes en horas de la mañana en un lugar que no sea la casa de la madre para evitar inconvenientes con ella. Por tal razón solicita al tribunal fije el lugar. Solicito además que el niño en las vacaciones de Carnaval la pase con el padre y Semana Santa con la madre, y en los años siguientes que se haga de forma alterna. Y con respecto a las vacaciones escolares que la pase con el padre, tomando en consideración que la fecha del Plan Vacacional, ya que la empresa no tiene fecha fija para dicho plan. Y en relación a las vacaciones decembrinas que el niño desde el 20 de Diciembre hasta el 27 de Diciembre, la pase con el padre, retornando con la madre el niño en horas de la mañana del día 27, y que el resto de las vacaciones decembrinas la pase con la madre, o sea desde el 27 de Diciembre hasta que inicien las clases, que el día del Cumpleaños del padre, y el día del padre lo pase con el padre, siempre y cuando no entorpezca los estudios o alguna actividad del niño. Y asimismo, solicita el padre que el día del cumpleaños de los otros hijos, Eduardo David también lo pase con él, para que así comparta con sus hermanos…; es por lo que solicita a este Tribunal que sea Revisado el anterior REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecido en fecha 30 de septiembre de 2011. (Folio 01 al 07).-
En fecha 07 de Diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana ANABELL SOFIA PINO. (Folio 9 y 10).
En fecha 07 de Marzo de 2018, se dio por notificada la parte demandada. Y solicito la asignación de un Defensor Público. (F-11).
En fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal acordó oficiar a la Defensa Publica, a los fines de que designe un Defensor Público. (F- 13-14).
En fecha 02 de Abril de 2018, se recibido Oficio N° UR-AN-2018-0370, emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, a los fines de informar que ha sido Designada la Dra. Martha Aguilera, en su condición de Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que asista a la ciudadana ANABELL SOFIA PINO, en la presente causa. (F-16). Dándose por notificada en fecha 12 de Abril de 2018. (F-19).
En fecha 16 de Mayo de 2018, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectúe en fecha 31 de Mayo de 2018. (F-22 y 23).
FASE DE MEDIACION:
En fecha 31 de Mayo de 2018, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, compareciendo al acto la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, asistido de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. Mary Carmen Batista, no así la parte demandada ciudadana ANABELL SOFIA PINO, compareciendo la Defensora Pública Tercera en materia de Protección, Niño, Niña y Adolescente Abg. Marta Aguilera, quien hizo acto de presencia, pero se retiró por no encontrarse presente la parte demandada, acordándose diferir la presente audiencia y fijarse para el día martes 19 de junio de 2018, a las 10:00 am. (F-24).
En fecha 19 de Junio de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia única Preliminar de Mediación, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante EDUARDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, asistido de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. Mary Carmen Batista, no así la parte demandada ANABELL SOFIA PINO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Manifestando la parte demandante su intención de continuar con el proceso. Es por lo que se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Dejándose constancia de que se fijará por auto expreso el día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F-25).
En auto de fecha 20 de Junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 19 de Julio de 2018 (F-26).
En fecha 28 de Julio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Fiscal Décimo Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Folios- 27 y 28).
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 19 de Julio de 2018, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante EDUARDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, asistido de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. Mary Carmen Batista, no así la parte demandada ANABELL SOFIA PINO, estando presente la Defensora Publica Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABG. MARTHA AGUILERA; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos el Informe Integral solicitado a ser materializado. (Folios 30-31).
En fecha 23 de Julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 02 de Agosto de 2018, y fija para la fecha 21 de septiembre de 2018, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2018, no estando presente en el acto la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, sin embargo, estuvo presente la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abog. Mary Carmen Batista, quien solicito el impulso de oficio del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo el mismo impulsado por la Jueza en virtud de existir elementos de convicción suficiente la su continuidad, no así la parte demandada ciudadana ANABELL SOFIA PINO, no compareciendo la Defensora Publica Tercera en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente ABG. MARTHA AGUILERA; asimismo, no se escuchó al niño de autos, en virtud de este no haber sido trasladado ante este Tribunal por su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Publico solicito que sea Revisado el anterior Régimen de Convivencia Familiar, fijado en fecha 30 de septiembre de 2011, para que así mantener el padre pueda mantener contacto con su hijo.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Acta de nacimiento Nº 0073, Año 2007, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco del niño con sus padres, su condición de minoridad y el derecho del niño a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Publico, al ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA, inserta al folio 04 del expediente; a cuyo documento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Copia certificada del Convenio suscrito en el despacho Fiscal, en fecha 20-09-2011, debidamente Homologado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 30-09-2011, cursante del folio (05) al folio ocho (08) del expediente; cuyo recaudo no fue impugnado durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que efectivamente esta establecido el Régimen de Convivencia a favor del niño de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana ANABELL SOFIA PINO, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el artículo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que está consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con él, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de un padre que solicita que sea Revisado y Modificado el Régimen de Convivencia Familiar para compartir con su hijo, por la agresividad que ha existido en el momento de buscar al niño en el hogar materno, y para que se de cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, todo ello en virtud de que su hijo actualmente cuenta con once (11) años de edad, situación está que se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, tal como el acta de nacimiento del niño de marras, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente la Revisión y Modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, para así garantizar el contacto directo entre padre e hijo, ya que la madre manifiesta no estar de acuerdo con lo solicitado por el padre, en virtud de que en el año 2012, la madre realizo una denuncia por la Fiscalía Penal Décimo Sexta del Estado Anzoátegui, por maltrato al niño porque en un Régimen de convivencia lo devolvió con golpes en las coyunturas, por lo tanto considera que el padre no cumplió con los cuidados y no tiene confianza en dárselo, sin embargo no existen pruebas al respecto sobre los alegatos de la madre, por lo que esta Juzgadora considera que la madre debe cumplir el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo y su padre, y el padre debe garantizarle a su hijo, los cuidados, preferencias y necesidades particulares, debiendo ser cuidadoso en el momento de que se esté cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, todo ello por la edad de su hijo, para que así se le facilite su estadía en su hogar, sin causal desajustes en sus hábitos regulares tanto de alimentación, medicinas, cuidados especiales, sueño y recreación, o sea atendiendo al interés superior del niño de marras. E igualmente, por cuanto quedo debidamente confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas, y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y el beneficiario; es por lo que es procedente en derecho la modificación Judicial del Régimen de Convivencia Familiar, antes establecido.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, en virtud de ser revisados los hechos y el derecho, concluyéndose que resulta procedente la Revisión y Modificación judicial del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, para que comparta con su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio del niño de autos; y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal décimo Primero Especializada Encargada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO, a requerimiento del ciudadano EDUARDO JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, en favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana ANABELL SOFIA PINO, y en consecuencia se procede a Modificar el Régimen de Convivencia Familiar Homologado en fecha 30 de Septiembre de 2011 de la siguiente manera: PRIMERO: “El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes a la salida del colegio del niño y lo entregara el día lunes en la entrada del colegio, debiendo la madre buscarlo a la salida del colegio del niño el día lunes. Igualmente, podrá visitarlo, salir de paseos o compras, cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos; pudiendo además el padre mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Asimismo, la mitad de las vacaciones escolares la pasara el niño con su padre o sea desde el día 01 de agosto hasta el 15 de agosto y desde el día 16 de agosto hasta el 31 de agosto con la madre, en el primer año y los años siguientes en forma alterna; navidad con el padre o sea desde el día 24 de diciembre hasta el 30 de diciembre y desde el día 31 de diciembre el 06 de enero con la madre y el año siguiente en forma alterna; carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día del padre y cumpleaños de este con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. Igualmente, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificado el Régimen de Convivencia Familiar establecido en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado. Asimismo, el presente Régimen podrá ser revisado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente. Así se decide.”. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar del hijo de autos y consignarlo en el expediente, para ser revisado o reevaluado en caso de que las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre el, su padre y sus familiares paternos. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. GABRIELA RONDON.
En la misma fecha, a las 8:44 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. GABRIELA RONDON.
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