REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BH0C-X-2017-000043. (22/02/2018).
PARTE DEMANDANTES: JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.804.388 y V-11.176.917, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 179.740 y 147.773 respectivamente, domiciliados en la Avenida 5 de julio, Edificio Gran Palacio, piso 2, Oficina 2013, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931, y domiciliada en la calle N° 03, casa N° 08, en el Conjunto Residencial La Guarimba, Lechería Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703.
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoada por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-14.804.388 y V-11.176.917, debidamente asistidos por el Abg. FEDERICO MORON REYES, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.931, por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Ahora bien en el referido escrito el accionante alego lo siguiente: “…que en la cláusula tercera del Contrato de representación legal y judicial, entre los accionantes y la demandada, se dispuso lo siguiente: TERCERA: El monto de los honorarios profesionales causados a favor de Los Contratados, desde el mismo momento de la firma del presente contrato se ha convenido de la siguiente manera: En el juicio de Partición de la Comunidad de Gananciales incoado en contra de la Contratante, por el ciudadano DENNI JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, según expediente BP02-V-2015-000520, seguido por ante el Tribunal de Protección, Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui o ante el Tribunal o Tribunales correspondientes en la causa antes señalada y en todas las causas que directa o indirectamente incidan en esta, hasta su liquidación y partición definitiva de los bienes liquidados, recuperados y entregados, en su totalidad será del quince por ciento (15%) del valor del total de los bienes muebles e inmuebles que le correspondan a la Contratante u otros derechos reales, que pertenecen a la comunidad conyugal que formen parte o fueran incluido en la demanda de partición o que sean reclamados posteriormente a la misma, incluyendo este porcentaje para todos los juicios, demandas o procedimientos, querellas o cualquier otra u otras acciones que deriven o puedan derivarse con ocasión de recuperar los bienes muebles o inmuebles que formen parte de la comunidad conyugal, tales como, juicio de nulidades, contrato de venta, nulidad de cesión de bienes o derechos, acciones revocatorias, interdictos, los cuales sean sustanciados por la Contratante o su contra parte, en su nombre o en su contra, hasta su culminación. La contratante podrá adelantar a los Contratados por concepto de adelanto de Honorarios de Abogados, los cuales serán descontados y reconocidos por estos al finalizar el contrato. Por lo que señalo el accionante que se entiende claramente que una vez hecha la liquidación y partición definitiva de los bienes liquidados, recuperados y entregados en su totalidad, como se encuentra la causa en el presente caso, los contratados tienen derecho a exigir el pago del “quince por ciento del valor del total de los bines muebles e inmuebles que le correspondan a la contratante u otros derechos reales que pertenecen a la Comunidad Conyugal que formen parte o fueren instruidos en la demanda de partición…”, por lo que de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda e intima en el pago de los Honorarios que les corresponden según contrato suscrito y aquí opuesto, a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.931, Divorciada, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en la calle N° 03, casa N° 8, en el Conjunto Residencial La Guarimba, de la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, para que convenga o a ello sea condenada a pagar por este Tribunal: PRIMERO: El quince por ciento de los bienes que se especifican en el numeral segundo de la Transacción Homologada, los cuales fueron adjudicados a la intimada y se encuentran en su posesión. SEGUNDO: El quince por ciento del valor de los bines, que de conformidad con el numeral tercero, de la transacción, las partes acordaron que tales bienes, serian de mutuo y amistoso acuerdo, cedidos a sus hijos, acuerdo que demuestra igualmente, que tales bienes forman parte de la comunidad de gananciales y por ende forman parte de los bienes sobre los cuales recaen sus derechos del quince por ciento sobre el valor de los mismos, según cláusula tercera del contrato de Servicios Profesionales de Abogados opuesto. TERCERO: El quince por ciento sobre el valor de un inmueble identificado en el numeral cuarto de la Transacción y que se encuentra constituido por el inmueble ubicado en el sector Costa Azul, Urbanización Villa Valencia, Calle N° 8, casa N° 56, finca N° 274276, ubicado en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el cual fue cedido en su totalidad y en propiedad a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA. Por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.640.000.000), siendo su equivalente en unidades Tributarias en OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, por cuanto consideran que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitaron se decretaran Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes Inmuebles…”.
El presente asunto signado bajo el N° BH0C-X-2017-000043, fue admitido en fecha 04 de octubre de 2017 y se libró boleta de notificación a la parte intimada, dándose por notificado en fecha 02/11/2017, fecha 04 de octubre de 2017, se le concedió a la Intimada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la constancia por secretaria de haber sido debidamente intimada (F. 54), y en razón al referido auto fueron libradas dos (02) boletas de notificación: siendo la primera emplazándose a la intimada a que dentro de diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, a las diez de la mañana, a los fines de que pague la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 2.640.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales” (F. 55) y la segunda boleta de notificación librada “emplazándose dentro de dos (02) días de Despacho siguientes a su intimación, a las diez de la mañana, a los fines de que pague la cantidad del 15% de los Bienes descriptos en el libelo de demanda, por concepto de Honorarios Profesionales” (F. 56)(subrayado del Tribunal); siendo debidamente notificada la intimada en fecha 02 de noviembre de 2017, a través de la segunda boleta librada, transcurriendo una vez después de su notificación los días de despachos 03 de noviembre de 2017, según el computo de días de despachos cursante al folio 124 del expediente, ya que en fecha 03 de noviembre de 2017, la parte intimada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, procedió mediante escrito cursante del folio del 58 al 63 del expediente, a solicitar la Declinatoria de Competencia y la corrección del auto y las boletas libradas de fecha 04 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución; siendo ratificado el escrito de solicitud de Incompetencia en fecha 20 de noviembre de 2017 (F. 70 al 77). Verificándose de los autos que el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en ningún momento corrigió el auto y las boletas de notificación libradas a la intimada; sino por el contrario, procedió en fecha 20 de noviembre de 2017 mediante sentencia Interlocutoria a declararse Competente (F. 78 al 85). Siendo posteriormente Regulada la Competencia por la parte intimada, cuya Regulación de Competencia fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 15 de enero de 2018, ratificándose la competencia de la presente causa al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Razón por la cual la intimada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, interpuso un Recurso de Hecho contra la referida decisión, por ante el Tribunal Superior, siendo elevado dicho Recurso a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (F. 99); quien le da entrada, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes del Abocamiento a los fines de la reanudación del presente juicio, siendo la presente causa reanudada en su oportunidad, en virtud de haber sido las partes debidamente notificadas (F. 133 al 141), por lo cual se encuentran a derecho ambas partes, no siendo procedente volver a notificarlos, (según lo dispuesto en el articulo 450 literal “m” sobre la notificación única, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en razón de todo lo antes narrado el Tribunal de Juicio procede a hacer del conocimiento a las partes que este Tribunal de Juicio se pronunciara una vez firme el procedimiento de Regulación de Competencia por la Materia; cuyo Recurso de Hecho fue declarado Sin Lugar en fecha 19 de julio de 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmándose la competencia del presente asunto al Circuito Judicial de Protección; dándose por notificada la parte demandada ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, en fecha 26 de julio de 2018 y 13 de agosto de 2018, quien consigna copia simple de la Decisión sobre el Recurso de Hecho, a los fines de que sea reanudada la causa (F. 181 al 187). Por lo que este Tribunal de Juicio procedió en fecha 20 de septiembre de 2018 a ORDENAR EL PROCESO (F. 188 al 190), tal y como fuera acordado en el auto de fecha 27 de abril de 2018 (F. 171-172), procediéndose a intimar a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, para que al día siguiente al presente auto y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la presente demanda, cuyo lapso culmino en fecha 21 de septiembre de 2018, sin que la parte demandada diera cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, tal como se evidencia del auto dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 25 de septiembre de 2018 (F.191); por lo que el Tribunal de Juicio, procede dentro de los tres (03) días siguientes de Despachos legales a sentenciar el presente asunto, conforme a la Sentencia N° 1.393, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, asunto: signado con el N° AP51-R-2011-016299, sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 06 de noviembre de 2017, se ordeno abrir el Cuaderno de Medidas en la presente causa, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar de Bienes Inmuebles siguientes: 1.- Apartamento N° 7-B, ubicado en la Planta Nivel 7, bajo el numero catastral 03-21-01-UR-05-08-15-01-08-02, del Conjunto Residencial Bahía Boulevard, ubicado en la Av. Boulevard, Lechería Estado Anzoátegui. 2.- Un inmueble constituido en una parcela de terreno distinguida con el N° 08, Conjunto Residencial La Guarimba, parcela M-13, N° 08, calle 03, casa quinta de dos plantes, Lechería Estado Anzoátegui. 3.- Un inmueble constituido por el Local distinguido con la sigla 7, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial y Residencial Aventura Plaza, ubicado en la Avenida Principal de Lechería Estado Anzoátegui. Cuyas Medidas Provisionales el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución las Deja Sin Efecto y levanta las medidas antes mencionadas en fecha 27 de noviembre de 2017. (F. 01 al 30).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no contestó la presente demanda, ni promovió prueba alguna.
III
PUNTO PREVIO
Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aclarar a las partes que si bien es cierto este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de la Sentencia No 1393, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14/08/2008, expediente N° 08-0273, por el carácter vinculante de la misma, sobre el proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para los procedimientos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los abogados donde el procedimiento establecido para los juicios de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda, debiendo el Tribunal, comparezca o no la parte accionada, resolver lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°) día y asimismo, este Tribunal de Juicio se acoge a la sentencia que dicto el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), a cargo de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el asunto signado con el N° AP51-R-2011-016299, donde se establece el procedimiento a seguir por los Tribunales de Protección, en relación a los asuntos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. En consecuencia, este procedimiento es de obligatoria aplicación y en el caso particular fue tramitado bajo los principios rectores del proceso, de lealtad y probidad y ajustado a derecho, por lo cual pasa a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa con los instrumentos probatorios que la integran. Y así se decide.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Contrato de Servicio Profesionales y de Honorarios de Abogados, constante de tres folios útiles, marcado con la letra A, cursante a los folios 12 al 14 del expediente, se le concede pleno valor probatorio en virtud del mismo no haber sido impugnado ni descocido por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en los 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2. Poder General, amplio y suficiente de fecha 28 de octubre de 2015, concedido por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, a los Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, constante de cinco folios útiles, marcado con la letra B, cursante del folio 15 al 19 del expediente, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de Documentos Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos1357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
3. Transacción Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINES y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, debidamente Homologada por el Tribunal Superior, donde quedo establecido expresamente los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la referida partición, establecida por el Tribunal de Juicio, junto con sus anexos respectivos o las actuaciones verificadas en la causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, marcadas con las letras C, cursante del folio 20 al 45 del expediente, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de Documentos Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos1357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocido los fundamentos de hecho, y lo relativo a las pruebas, pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Por cuanto la parte demandante consignó las actuaciones sobre las cuales pretende el cobro, demostrando que efectivamente actuó en el juicio, signado juicio en defensa de los intereses de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, suficientemente identificada y que la parte demandada, antes mencionada no alego ni demostró durante el lapso de contestación haber pagado los honorarios profesionales reclamados, es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la misma en los siguientes términos:
La sentencia Nº 1393, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Colgate Palmolive C.A.), de fecha 14/08/2008, en ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, antes mencionada, estableció con carácter vinculante, en virtud de la confusión generada respecto del procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, lo siguiente: “…Omissis…Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente …Omisis… (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar…Omissis…
Ahora bien, en el caso de que el intimado se oponga al cobro, es decir lo rechace, se procederá a establecer si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios reclamados, conforme lo establece la sentencia antes citada de la siguiente manera:
“[El Tribunal] abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.”
Al final del octavo día de la articulación probatoria, en el caso de que quede evidenciado el derecho de los abogados a cobrar, se procede de la siguiente manera:
“…Omissis…una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…Omissis…”
Sin embargo, este Tribunal de Juicio se acoge a la sentencia que dicto el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), a cargo de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el asunto signado con el N° AP51-R-2011-016299, donde se establece el procedimiento a seguir por los Tribunales de Protección, en relación a los asuntos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; donde se limita a que el demandado comparezca por ante el Tribunal que conozca al día siguiente de que conste en autos su notificación y a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda, debiendo el Tribunal, comparezca o no la parte accionada, resolver lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a menos que sea necesario probar algún hecho alegado por las partes, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°) día y asimismo, este Tribunal de Juicio.
Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la intimada no se opuso ni dio contestación al presente procedimiento en fecha 21/09/2018, por lo que no se acogió al derecho de retasa, es por lo que siguiendo el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, y en virtud que como se estableció ut supra, la parte demandada tampoco probó haber pagado los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, queda firme el derecho de los abogados para cobrar sus honorarios profesionales, y así se declara.
De lo cual, de seguidas y firme como se encuentra el derecho a cobrar, pasa esta Juzgadora a verificar las actuaciones cuyo pago se reclama por parte de los profesionales del derecho antes mencionados.
Y en este sentido, los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, consignaron copias certificadas de las actuaciones sobre las cuales pretenden el cobro y a tales efectos se observan las siguientes: 1. Contrato de Servicio Profesionales y de Honorarios de Abogados, constante de tres folios útiles, marcado con la letra A, cursante a los folios 12 al 14 del expediente. 2. Poder General, amplio y suficiente de fecha 28 de octubre de 2015, concedido por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, a los Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, marcado con la letra B, cursante del folio 15 al 19 del expediente. 3. Transacción Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos DENNY JACINTO MARTINES y CRUZ ELVIRA DE SOUSA, debidamente Homologada por el Tribunal Superior, donde quedo establecido expresamente los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la referida partición, establecida por el Tribunal de Juicio, junto con sus anexos respectivos o las actuaciones verificadas en la causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, marcadas con las letras C, cursante del folio 20 al 45 del expediente.
A cuyas actuaciones esta Juzgadora le concedió pleno valor probatorio, las cuales arrojan un monto por concepto de estimación por Honorarios Profesionales, que alcanzan el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de los bienes muebles e inmuebles que le correspondieron a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, en la Transacción Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, debidamente Homologada en fecha 15 de junio de 2017, monto que corresponde a la cantidad estimada, por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, en el presente juicio respecto a la Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal en cuestión; todo ello en virtud de que este Tribunal observa que el Contrato Privado de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales, de fecha 19 de octubre de 2015, esta firmado solo entre la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA y los Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ Y FREDDY DE JESUS VALOR, siendo las únicas personas involucradas en el acto, por lo cual no se puede pretender incluir bienes muebles e inmuebles pertenecientes a terceras personas, no involucradas en el antes referido Contrato Privado de de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales. Asimismo, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todo de lo anteriormente expuesto, se colige que ciertamente los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, le brindaron asistencia técnica a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, antes identificada, sin haber obtenido la compensación establecida por dicha labor, es por lo que considera quien suscribe, que la presente reclamación prospera en derecho, y así se decide.
V
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales realizadas por los profesionales del derecho Abg. JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 179.740 y 147.773 respectivamente. En consecuencia se DECLARA FIRME EL DERECHO A COBRAR el QUINCE POR CIENTO (15%) del valor total de los bienes muebles e inmuebles que le correspondieron a la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, en la Transacción Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales debidamente Homologada en fecha 15 de junio de 2017, monto que corresponde a la cantidad estimada, por los abogados JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, en el presente juicio respecto a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal; dando por concluida la fase declarativa en el presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. SEGUNDO: Se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los montos exactos a cancelar, que se realizara por un único experto designado por el Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 3:10 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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