REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BH04-X-2018-000002

En fecha 08 de agosto de 2018, fue presentado por vía incidental en la causa signada escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el Abogado MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.709, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de Demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que hace a los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, YONAIRYS DEL ROCIO PAEZ, OMAIRA DE JESÚS MANAURE, HIGOR JOSÉ ACERO MANAURE y LUIS CARMELO ACERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.714.306, V-20.683.388, V-4.797.253, V-13.342.641 y V-23.342.642, respectivamente.

En fecha 09 de agosto de 2018, éste Tribunal ordena el desglose del mismo, a los fines de su trámite través de cuaderno separado, que a tal fin se ordenó abrir; admitiéndose en esa misma fecha dicha demanda y en consecuencia se ordenó la intimación de los ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, YONAIRYS DEL ROCIO PAEZ, OMAIRA DE JESÚS MANAURE, HIGOR JOSÉ ACERO MANAURE y LUIS CARMELO ACERO MANAURE, antes identificados, para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que se le concede como término de Distancia, a los fines de pagar al Intimante, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 240.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales más las costas que genere el presente procedimiento; con la advertencia de que puede ejercer el derecho de retasa previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

En fecha 10 d agosto de 2018, compareció el Abogado MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.709, actuando con su carácter de autos; y consigna diligencia mediante la cual ratifica solicitud de Medida Preventiva de Embargo, realizada en su libelo.

En fecha 18 septiembre de 2018, compareció el Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada ciudadanos MARCO ANTONIO ACERO MANAURE, YONAIRYS DEL ROCIO PAEZ, OMAIRA DE JESÚS MANAURE, HIGOR JOSÉ ACERO MANAURE y LUIS CARMELO ACERO MANAURE, ya identificados, y consigna escrito mediante el cual en nombre de su representado se da por intimado en el presente asunto; y asimismo, expresó que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil convenía en la demanda en todo lo que exige el intimante, vale decir en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240.000.000,00), lo equivalente hoy en día a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.400,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, causados en la Demanda de Acción Posesoria Restitutoria contenida en el Expediente Nº BP02-A-2017-000011, y a tales efectos consigna Cheque de Gerencia Nº 00281312, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2018, por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.400,00), a nombre del Intimante ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de que el mismo le sea entregado.

Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”(negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones” (negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, vista la exposición del Apoderado de la parte intimada, confirmado que es hábil en derecho, capaz para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el convenimiento es un acto voluntario del demandado, que puede ser propuesto en cualquier estado y grado del proceso, conforme al citado articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas y en consideración a las siguientes circunstancias: Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y comprobado que efectivamente el demandado tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, por su condición de demandado y por estar en pleno uso de su capacidad de ejercicio.

De los términos expresados en el escrito consignado, no hay lugar a dudas de que se trata de un convenimiento judicial de parte de los demandados. Este Juzgado observa que el mencionado Apoderada Judicial está debidamente facultado para convenir, según consta de Poder Apud Acta que le fue otorgado por sus representados y éste a su vez tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por cuanto no es contraria a derecho la solicitud formulada y la misma versa sobre derechos disponibles, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado dicho acto de convenimiento y le imparte su HOMOLOGACIÓN, teniéndolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.-

Asimismo, se ordena hacer entrega al Abogado MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.709, del cheque consignado a su nombre por la parte demandada. Y así también se decide.-

Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Abog. Valeria Del Carmen Castro Rojas
El Secretario,

Abog. José A. Figuera Leyba
En ésta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres de la tarde(1:53 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,

Abog. José A. Figuera Leyba














VCCR/JAFL.-