REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH0D-X-2018-000005
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-001732

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Vista la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-001712, contentiva de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390.

En fecha 13/08/2018, este Juzgado Superior a quien le correspondió el conocimiento de la causa dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente; cito textual:

“(…)“Por cuanto en fecha 12 de junio de 2015, dicte sentencia definitiva en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el N° BP02-V-2014-001712, incoado por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, cursante en este expediente en los folios 14 al 29 de presente expediente, en cuyo fallo me pronuncie al fondo del asunto o pleito debatido por las partes en cuestión, declarando el mismo Con Lugar, pronunciándome en la fundamentación de los hechos y del derecho de la referida decisión, en su ultimo aparte sobre el pleito aquí debatido, el cual reza: “En otro particular debe observarse, en el caso de los cuatro (04) inmuebles vendidos en el mes de septiembre de 2014, a los ciudadanos ANTOINE MOUZABER JUBI, MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, VICTORIA ELENA LEON CEPEDA Y MAITE YANET LEON CEPEDA, antes de la liquidación de la Comunidad Conyugal y que forman parte del inmueble antes señalado, y que corren insertos los documentos desde el folio 116 al 156 del expediente de la segunda pieza, es de destacar que las consecuencias de las capitulaciones matrimoniales en el presente caso, no deben perjudicar a terceros de buena fe, ni provoca la desvinculación entre los cónyuges, sino tan solo es la sustitución del régimen pactado por otro: El régimen de gananciales. Ahora bien este régimen económico, tendrá efectos solo entre los cónyuges (ex tunc), no afectando, como dispone el artículo 1.335 del Código Civil, a las relaciones con terceros (ex nunc): frente a ellos el cambio opera solo a partir de su publicidad a través del Registro Civil; por lo que serán calculados por el partidor tomando en cuenta el valor que tenían dichos inmuebles para el momento en el que se realizaron las respectivas ventas a los terceros afectados, (subrayado del Tribunal). Y asimismo, en el segundo particular del Dispositivo de la referida sentencia el cual reza: “… y en e caso de los cuatro (04) inmuebles vendidos antes de la Liquidación de la Comunidad Conyugal y que forman parte del inmueble antes señalado, y verificados en autos desde el folio 116 al 156 del expediente de la segunda pieza, serán calculados por el partidor tomando en cuenta el valor que tenían dichos inmuebles en el momento de realizarse las respectivas ventas. De lo cual observa esta sentenciadora que seguidamente una vez sentenciado el referido procedimiento de de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por esta Jueza, la parte actora ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, interpone la presente solicitud de NULIDAD de Contrato de Compra-venta, bajo el presente expediente signado BP02-V-2016-001732, en fecha 09 de diciembre de 2016, en contra de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA y VICTORIA ELENA LEON CEPEDA, de lo cual le correspondería a esta Jueza volver a pronunciarse sobre el Contrato de Compra-venta del bien inmueble adquirido por la ciudadana VICTORIA ELENA LEON CEPEDA, cuyo bien señalo en la referida sentencia dictada por mi persona de fecha 12 de junio de 2015, que el bien en cuestión “el partidor debe calcular el monto a partir, tomando en cuenta el valor que tenían dichos inmuebles para el momento en el que se realizaron las respectivas ventas a los terceros afectados; situación esta delicada para esta sentenciadora, por cuanto ya, yo me pronuncie al fondo del asunto. ordenando como se debe hacer la partición de los bien antes vendido por el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA a la ciudadana VICTORIA ELENA LEON CEPEDA, siendo este mi criterio al respecto; en consecuencia, y en razón de lo antes mencionado, es por lo que, para evitar dictar un fallo, que ya fue decidido por mi persona, por cuanto me pronuncie al respecto en sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2015, siendo ese mi criterio al respecto en aras de no afectar el derecho de los terceros que adquirieron los bienes inmuebles en cuestión, y en aras de no tomar en el presente asunto decisiones que sean contradictorias o diferentes al criterio antes enunciado, o que pudieran comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y en concordancia con el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que reza al respecto: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”. Ahora bien, en otro particular, le informo que tengo también conocimiento de que el ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, a través de su Apoderada Judicial Abg. MARCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, interpuso en mi contra la solicitud de Nulidad de la Sentencia dictada por mi persona en fecha 12 de junio de 2015, situación que debo ventilar además en el presente caso, ya que cuyo juicio se encuentra activo en el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución; es por lo que considero que debo inhibirme de seguir conociendo la presente causa. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, por encontrarme incursa en la referida causal antes mencionada, por cuanto “ya he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictar la nueva sentencia correspondiente, por cuanto la misma fue decidida por mi”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”.

II
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:

Es importante señalar que la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.

Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la causa contentiva de NULIDAD DE CONTRATO, signado con el N°BP02-V-2016-001732, interpuesta por la ciudadana, YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.490.893, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, en contra de los ciudadanos, MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y VICTORIA ELENA LEON CEPEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-8.341.390 Y V-24.873.192, respectivamente, que guarda relación con el Asunto BP02-V-2014-001712 contentivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, asistida por la Abogada en Ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390; por cuanto el referido asunto cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, a cargo de la Juez inhibida, habiendo emitido opinión sobre lo planteado en el presente asunto, ya que le correspondió conocer la causa y dictar Sentencia Definitiva en el Juicio correspondiente, en cuyo fallo se pronunció al fondo del asunto o pleito debatido por las partes en cuestión, declarando el mismo con lugar, pronunciándose en la fundamentación de los hechos y el derecho de la referida decisión, por tanto, puede verse comprometida la imparcialidad en la presente causa.

Ahora bien, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, circunstancias que pudieron además ser comprobadas por quien suscribe la presente sentencia, con la revisión de la causa BP02-V-2014-001712 contentivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, asistida por la Abogada en Ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390; de la copia simple de la sentencia dictada consignada en el presente cuaderno de inhibición y así como su revisión en el SISTEMA JURIS -2000, pudiendo comprobar que la jueza inhibida tuvo el conocimiento de la misma, en el cumplimiento de sus funciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y como consecuencia de ello, conoció de la causa en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL antes mencionado, donde dictó Sentencia Definitiva en fecha 12 de junio de 2015, habiendo emitido opinión, por lo que puede verse comprometida su imparcialidad en la referida causa y que la pudieran inhabilitar para conocer de la controversia sometida a su conocimiento.

Es importante señalar, que los motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Verificado en el caso de autos lo antes indicado, y ante la decisión tomada por la Juez inhibida, y el fundamento de la inhibición, es por todo ello que la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Así se declara.

III
DISPOSITIVA:

En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, de conocer la causa contentiva de NULIDAD DE CONTRATO, signado con el N°BP02-V-2016-001732, interpuesta por la ciudadana, YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.490.893, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.689, en contra de los ciudadanos, MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y VICTORIA ELENA LEON CEPEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nos. V-8.341.390 Y V-24.873.192, respectivamente. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante.- Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA AZOCAR
FMA/Rosmerby.-