REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BH0C-X-2018-000036
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: ABG. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-2018-000898
Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, debido a que se formuló denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de reclamo Nº 181674 de fecha 15/06/2018, al decretar decisión definitiva en la causa identificada con la nomenclatura BP02-J-2018-000636, contentiva de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARIA FERNANDA ALAM RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.873.513, actuando en representación de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por abogada YAMILETH ROJAS, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 95.460, en la cual solicita que se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: DANIEL DARIO OJEDA BOLIVAR (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 14.038.755; y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 01 de agosto de 2.018, donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…) La suscrita, Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez Provisoria del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente solicitud de DISPOSICIÒN DE BIENES, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana, MARIA FERNANDA ALAM RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.873.513, domiciliada en lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la doctora, Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar los beneficios sociales y económicos devenidos del fallecimiento del padre de su hija el ciudadano DANIEL DARIO OJEDA BOLIVAR (difunto), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.038.755, por las siguientes consideraciones:
Esta Juez, se inhibe de conocer las causas, en la presente causa por cuanto se encuentra involucrada la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ de OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.316.468, quien actúa en su propio nombre y representación, asistida por la bogado VIRGINIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª. 50.688, según escrito de fecha 25/07/2018, en la cual solicita ser parte en la audiencia de disposición de bienes, de la mencionada solicitud arriba identificada, en la cual es beneficiaria la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada, las razones de quien suscribe de inhibirse de seguir conociendo de la presente solicitud, es debido a que la mencionada ciudadana LILIANA GONZALEZ, formulo denuncia en mi contra el cual fue presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional de Barcelona Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de reclamo Nª 181674, de fecha 15/06/2018, a cargo del Abg. MANUEL FREITES, en el cual se observa que la referida ciudadana me denuncia por haberle violado sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso y una tutela judicial efectiva, su derecho de petición, ya que estuve al conocimiento de la solicitud de únicos y universales herederos, al decretar quien suscribe la decisión definitiva en la causa BP02-J-2018-000636, sin valorar la documentación presentada por la ya mencionada ciudadana, y que se le vulnero su derecho a la defensa en dicha causa al decretarse el cierre y archivo de la misma sin respetar los lapso y cómputos para que ejerciera sus recursos de ley; todo ello conlleva a colocar en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener muchos años de servicio en el Poder Judicial; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. (…)”.
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en la fecha indicada se observa, que:
En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…) La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se envía copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición por lo que se acuerda suspender la presente causa hasta que sea resuelta la incidencia y remitir el presente expediente al Juez respectivo; asimismo se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición y su remisión a la Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Anzoátegui- sede Barcelona, junto con el original del presente expediente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Barcelona, a los 01 días del mes de Agosto de 2018 (…)”,
Vista el acta de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa esta operadora de justicia, que es una garantía procesal constitucional, ser juzgado por Jueces o Juezas imparciales, idóneos, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza de Instancia Provisoria, su intención de no conocer la solicitud de solicitud de DISPOSICIÒN DE BIENES, presentada por la ciudadana, MARIA FERNANDA ALAM RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.873.513, domiciliada en lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la doctora, Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña MARIA DANIELA OJEDA ALAM , de un (01) año de edad actualmente, nacida en fecha 12/01/2017, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar los beneficios sociales y económicos devenidos del fallecimiento del padre de su hija el ciudadano DANIEL DARIO OJEDA BOLIVAR (difunto), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.038.755, por cuanto se encuentra involucrada la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ de OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.316.468, quien actúa en su propio nombre y representación, asistida por la bogado VIRGINIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª. 50.688, según escrito de fecha 25/07/2018, en la cual solicita ser parte en la audiencia de disposición de bienes, de la mencionada solicitud arriba identificada; en tal sentido y, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe, que la manifestación de la Jueza inhibida, que declara que existe una enemistad manifiesta entre ella y la ciudadana LILIANA BETZAIDA GONZALEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.468, quien solicitó ser parte en la audiencia de disposición de bienes en la causa principal, y constando en los autos del cuaderno separado de inhibición, que la misma se fundamenta en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes”, y quien suscribe, ya que en mi persona recae el cargo de Jueza Superior Provisoria, y el de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ante la decisión tomada por la Juez Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA y el fundamento de la inhibición, esta juzgadora considera que efectivamente, la participación de la Jueza Inhibida sobre lo principal del pleito resulta forzoso, en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso, declarar procedente la inhibición propuesta en los términos indicados. Es por todo ello que la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
IV
Por todo lo planteado anteriormente, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-J-2018-000898, contentiva de la solicitud de de DISPOSICIÒN DE BIENES, presentada por la ciudadana, MARIA FERNANDA ALAM RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.873.513, domiciliada en lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la doctora, Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Federación y 159° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANA AZOCAR
FMA/Rosmerby.-
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