REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH0C-X-2018-000037
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: ABG. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000283

Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, por lo que se inhibe de conocer la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA signada con la nomenclatura BP02-V-2018-000283, presentada por la ciudadana ROSA MARIA PADRINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15835979, asistida por el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano BOGART GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10181105, llevada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona; siendo que desde algún tiempo la ciudadana abogada antes mencionada se ha dado a la tarea de manifestar en varias oportunidades su enemistad, y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha siete (07) de agosto de 2018, donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, Martes siete (07) de agosto de 2018, la Secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Abg. SULEIMA PEREZ, quien expone: “por cuanto las profesionales en ejercicio EVA GONZALEZ; actúa como abogada asistente en la causa ACCIÓN MERO DECLARATIVA signada BP02-V-2018-000283, presentado por la ciudadana ROSA MARIA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15835979, y abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.986, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescente GABRIEL ALEJANDRO Y SEBASTIAN DAVID GONZALEZ PADRINO, actualmente de dieciséis (16) y doce (12) años de edad nacidos en fecha 24/08/2001 y 15/08/2005., en contra del ciudadano BOGART GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10181105, llevada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, siendo que desde algún tiempo ls ciudadana abogada antes mencionada se han dado a la tarea de manifestar en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, lanzando improperios y palabras ofensivas que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la Republica. asimismo en fecha 15-03-2018 se recibió escrito de la ciudadanas abogadas EVA GONZALEZ Y MIRNA MARIN en la cual explanaron en la misma que habían interpuesto denuncia en mi contra por supuesta irregularidades que hallaron en la causa, por lo que esta servidora publica supone que existe ensañamiento por parte de las referidas profesionales del derecho y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre las profesionales del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta; razón por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva, quienes además ha manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, profiriendo frases injuriosas en contra de mi persona, que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que quien asiste a la Ciudadana ROSARIO LOMONACO parte demandante de tercería, son las Abg. EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla, ya que desde la antes referida fecha, han surgido una enemistad manifiesta entre las mencionadas Abogadas EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, y mi persona. (…)”.

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en la fecha indicada se observa, que:

En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…) Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento; es todo (…)”.


Vista el acta de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa esta operadora de justicia, que es una garantía procesal constitucional, ser juzgado por Jueces o Juezas imparciales, idóneos, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza de Instancia Provisoria, su intención de no conocer la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ROSA MARIA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15835979, asistida por el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534 actuando en nombre y representación de sus hijos adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano BOGART GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10181105; en tal sentido y, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe, que la manifestación de la Jueza inhibida, que declara que en fecha 15-03-2018 recibió escrito de las abogadas EVA GONZALEZ Y MIRNA MARIN en la cual explanaron que habían interpuesto denuncia en su contrata, tal y como se demuestra de la copia de la denuncia consignada por la parte inhibida en la presente causa; en consecuencia, en razón de lo antes mencionado y dada la manifestación de voluntad de la juez inhibida donde expresa su enemistad manifiesta con la abogada actuante en la presente causa quien en fecha 02/08/2018 consigna poder otorgado en la presente causa , y constando en los autos del cuaderno separado de inhibición, que la misma se fundamenta en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes”, esta juzgadora considera que efectivamente, lo expreso por la Jueza Inhibida encuadra en la causal alegada, por lo que se declarar procedente la inhibición propuesta en los términos indicados. Es por todo ello que la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

IV
Por todo lo planteado anteriormente, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2018-000283, contentiva de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ROSA MARIA PADRINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15835979, asistida por el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534 actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ., en contra del ciudadano BOGART GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10181105, llevada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

FMA/Rosmerby.-