REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH0D-X-2018-000006
MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000271

Vista la inhibición planteada por la Abogada ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, por lo que se inhibe de conocer la presente causa de NULIDAD DE VENTA signada con la nomenclatura BP02-V-2017-000271, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386, donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079, domiciliados el primero Sector Vistamar, Casa B-10, terreno distinguido 3-A, Urbanización “Vista Hermosa”, Cerca Hospital Razetti, Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y el segundo en Avenida 18, Villa 426, Urbanización “Las Villas” Municipio Turístico “El Morro” Lcdo. Diego Bautista Urbaneja del Esta do Anzoátegui; alegando que existe una enemistad manifiesta entre las profesionales del derecho Abg. MIRNA MARIN, EVA GONZALEZ y la aludida Juez, la cual es pública y notoria, y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.


II
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy trece (13) de agosto de 2018, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. Santa Susana Figuera Cabello, quien expone: “Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2006, la Abg. EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, quien representaba para ese momento, a la Abg. MIRNA MARIN, interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunal, del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia temeraria en mi contra, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000202, siendo la parte actora la Abg. MIRNA MARIN”; cuya denuncia para la época fuera admitida por la referida Inspectoría de Tribunales, y se me aperturo una Averiguación y Expediente Administrativo, del cual fui notificada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el momento en que se me verifico una Inspección Especial, con relación a las actuaciones practicadas en el antes mencionado procedimiento. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha y por tal situación, surgió entre las profesionales del Derecho Abg. MIRNA MARIN, EVA GONZALEZ y mi persona una enemistad manifiesta que se ha prolongado hasta la fecha, siendo cada vez mas reiterada la enemistad entre nosotras y la cual es publica y notaria; es por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, en virtud de que a partir de la referida fecha han surgido muchas desavenencias entre las referidas Profesionales del Derecho y mi persona, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no les conozca sus causas; situación esta por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto de nulidad de venta, signada con el Nº BP02-V-2017-000271, que las Abogadas en el mismo, son las Dra. MIRNA MARIN y EVA GONZALEZ, abogadas de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE; (…)”.

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en la fecha indicada se observa, que:

En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…) es por lo que considero que en la presente causa debo Inhibirme de conocerla, ya que observo de las actas procesales, que en todas las actuaciones del proceso la parte demandada es asistida por la referida profesional del derecho, quien es su abogada de confianza en el proceso, con quien mantengo una enemistad manifiesta publica y notaria. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por mantener una enemistad entre las profesionales del derecho y mi persona reiterada en el tiempo; es todo (…)”.


Vista el acta de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa esta operadora de justicia, que es una garantía procesal constitucional, ser juzgado por Jueces o Juezas imparciales, idóneos, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza de Juicio Provisoria, su intención de no conocer la demanda de NULIDAD DE VENTA signada con la nomenclatura BP02-V-2017-000271, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386, donde se encuentra involucrada su hija, la niña LUCIA ELENA PAVIQUE USECHE, actualmente de dos (02) años de edad, nacida en fecha 13/08/2016, en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079; en tal sentido y, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe, que la manifestación de la Jueza inhibida, que declara que en fecha 02 de agosto de 2.006 la abg. EVA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, quien representaba para ese momento, a la Abg. MIRNA MARIN, interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunal, del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia temeraria en contra de la Juez SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en relación a las actuaciones verificadas por su persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2006-000202, siendo la parte actora la Abg. MIRNA MARIN; cuya denuncia para la época fuera admitida por la referida Inspectoría de Tribunales, y se aperturó una Averiguación y Expediente Administrativo, del cual fue notificada la referida Juez en fecha 29 de noviembre de 2006, en el momento en que se le verificó una Inspección Especial, con relación a las actuaciones practicadas en el antes mencionado procedimiento, y por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se pudo constatar que ha sido reiterada la enemistad ya que se ha manifestado en varias oportunidades y se ha prolongado hasta la fecha, con diversas decisiones dictadas por la misma causa por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial; en consecuencia, en razón de lo antes mencionado y dada la manifestación de voluntad de la juez inhibida donde expresa su enemistad manifiesta con la abogada actuante en la presente causa quien en fecha 09/03/2017 consigna poder otorgado en la presente causa , y constando en los autos del cuaderno separado de inhibición, que la misma se fundamenta en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes”, esta juzgadora considera que efectivamente, lo expresado por la Jueza Inhibida encuadra en la causal alegada, por lo que se declara procedente la inhibición propuesta en los términos indicados. Es por todo ello que la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

IV
Por todo lo planteado anteriormente, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2017-000271, contentiva de la demanda de NULIDAD DE VENTA signada con la nomenclatura BP02-V-2017-000271, presentada por la ciudadana MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.546.813, debidamente asistida por el ABG. MANUEL ANTONIO LEDEZMA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.386, donde se encuentra involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR PAVIQUE y EDGAR JOSE GUERRA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.292.314 y V-9.459.079. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin designe la coordinación Judicial de Protección de la terna de los Jueces Suplentes designados por la Comisión Judicial, en fecha 14 de agosto del año 2017 y debidamente juramentados por ante la Jueza Rectora de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio Así se decide.-.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR
FMA/Rosmerby.-