REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000640
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ROSALINDA GUAIMACUTO PERNIA y HEIBERG NEOMAR SANDOVAL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.293.338 y V-12.517.221, respectivamente
ANALIS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ y EZEQUIEL JOSE CEDEÑO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.478.749 y V-15.116.133.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercera de Protección Del Niño Niña Y Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ,
ADOLESCENTE Y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR.-
FECHA DE ENTRADA: 20/09/2018.
Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION DE VIAJE Y PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por Fiscal Décimo Tercera de Protección Del Niño Niña Y Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de los ciudadanos: ROSALINDA GUAIMACUTO PERNIA y HEIBERG NEOMAR SANDOVAL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.293.338 y V-12.517.221, respectivamente, a favor de sus hijas, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentra involucradas, la adolescente y la niña: EMMA VICTORIA y la niña NICOLE PAOLA “SANDOVAL GUAIMACUTO”, de trece (13) y once (11) años de edad, nacidas en fechas 10/06/2005 y 17/11/2006, el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: la madre cede de manera voluntaria la custodia provisional de sus hijas Emma y Nicole, a su padre ciudadano HEIBERG NEOMAR SANDOVAL CASTILLO, en virtud del que el padre se encuentra residenciado en Colombia, por razones laborales y las niñas estudiaran en ese país, a partir del periodo escolar 2018-2019, asimismo la madre manifiesta que podrá solicitar posteriormente la custodia siempre y cuando sea en beneficio de sus hijas, autoriza a sus hijas residenciarse con su padre: CARRERA 64, NRO. 98-90, CONJ, RESIDENCIAL ALAMEDA CAMPESTRE, NRO. 62, BARRANQUILLA, DEPARTAMENTO ATLANTICO, COLOMBIA, TELEFONO +573228916271, por tal motivo podrán viajar ya sea por vía marítima, aérea o terrestre con su padre, dentro y fuera del territorio nacional. SEGUNDO: el padre, ciudadano HEIBERG NEOMAR SANDOVAL CASTILLO, acepta la custodia Provisional de sus hijas... TERCERO: Las vacaciones escolares de la adolescente EMMA VICTORIA y la niña NICOLE PAOLA “SANDOVAL GUAIMACUTO”, el padre se compromete a trates a sus hijas al domicilio materno, para que puedan compartir con su madre, en el caso de que madre viaje a Colombia a compartir con sus hijas, el padre se compromete a prestar toda la colaboración para que sus hijas compartan con su madre, mientras dure sus estudios en dicho país, y siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. CUARTO: El padre en caso de cambiar de residencia o teléfono deberá comunicárselo a la madre, a los fines de que este al conocimiento de esa situación. QUINTO: El padre se compromete que sus hijas mantengan comunicación con su madre, por teléfono, correo, skipe, y otros. SEXTO: En cuanto a los gastos de salud, educación, habitación, vestimenta, recreación, etc.; el padre se compromete a cubrir todos sus gastos. SEPTIMO: Los padres ROSALINDA GUAIMACUTO PERNIA y HEIBERG NEOMAR SANDOVAL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.293.338 y V-12.517.221, respectivamente, respectivamente, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes…” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ.
NN/StephanieCorreia.-
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