REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001034

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC)
SOLICITANTE YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.281.677.-
ABOGADO ASISTENTE LESLIE FIGUERA CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.285

ADOLESCENTE y NIÑA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos

FECHA DE INICIO: 03-08-2018


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.281.677, donde se encuentran involucrados sus hijos la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Se constituye el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho Acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC) presentada por el ciudadano YENSO ABRAHAN SUPERLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.281.677, donde se encuentran involucrados la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: Designar a la ciudadana SEGUNDO: Designar a la ciudadana SUPERLANO GARCIA MARILYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.281.899 y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea CURADOR AD-HOC, donde se encuentran involucrados la adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Seguidamente interviene la CURADOR AD HOC, sugerido y expuso: …“Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiún y Un (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho ( 2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ


En esta misma fecha se publico la presente Sentencia



LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ






NN/RL