REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000629
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO MONTAÑO RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.871.114 y 17.319.374, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUSTODIA
FECHA DE INGRESO: 11/07/2018.-
Vista la diligencia presentada en fecha en fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abog. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTAÑO RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA CASTAÑEDA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitan que sea homologado el presente convenimiento, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTAÑO RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA CASTAÑEDA,, anteriormente identificados realizan convencimiento relacionado la REVISION DE CUSTODIA, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la custodia del padre QUIEN EJERCE LA CUSTODIA MATERIAL de su hija en virtud de que el CPNNA del Municipio Chivacoa Estado Yaracuy en fecha 01/02/2018 dicto medida de protección a favor del padre y en beneficio de la niña, la cual fue anexada al escrito libelal consignado ante los Tribunales de Protección de Barcelona en fecha 11/07/2018 al cual se le asigno el numero de expediente BP02-V-2018-000629, hasta tanto la madre regularice la situación material en la que se encentra en estos momentos. NO OBSTANTE el padre se compromete a facilitar los medios necesarios para que su hija mantenga contacto directo con la madre y pase con esta los días que sean necesarios cuando se encuentre en Venezuela ya que la madre en el mes de octubre del corriente año establecerá residencia en el Municipio Villavicencio de la Republica de Colombia; cuyo Régimen se ejecutara cuando la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTAÑEDA, se encuentre en la Republica Bolivariana de Venezuela previa comunicación con el padre. Asimismo ambos padres convienen mantener normas de comportamiento y respeto mutuo en presencia de su hija a fin de garantizarle su sano desarrollo psicológico y ambas partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/María Fernanda Varela.-
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