REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000642
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.797.211, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.841 y 96.425, respectivamente.-
DEMANDADO: RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.959.909, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio ASDRUBAL MATA PALENCIA y MARIA ALEJANDRA NERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.761 y 84.396.-

NIÑAS; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

FECHA DE INGRESO: 19/09/2018

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.797.211, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio EGRIS LIRA ZAMBRANO y ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 74.841 y 96.425, respectivamente, en contra del ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.959.909, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio ASDRUBAL MATA PALENCIA y MARIA ALEJANDRA NERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.761 y 84.396, en donde se encuentran involucradas sus hijas, la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Homologación de Partición de la Comunidad Conyugal, en donde se encuentran involucradas sus hijas, la adolescente y la niña ISABEL CRISTINA y PATRICIA GABRIELA “ROMERO DUBOY”, el cual copiado textualmente dice así”…Ambas partes en ejercicio libre de nuestras voluntades, libres de vicios y en pleno uso de nuestras facultades mentales y en ejercicio de nuestros derechos, convenimos expresamente en la partición y liquidación correspondiente sobre las siguientes bases: A) Cada uno de nosotros mps adjudicamos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por el Town House, distinguido con el Nro. 32, del Conjunto Residencial Sun Way Village, ubicado en la Avenida Anzoátegui y Avenida Libertad de Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El citado Town House tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (162,1 Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: con calle 2 del conjunto residencial; SUR; con parcela No. 12; ESTE: con parcela No 33 y OESTE: Con Parcela No. 31. Asimismo este inmueble se encuentra provisto de planta eléctrica, la cual forma parte indivisible del mismo, entendiendo y aceptando que será vendido conjuntamente con el inmueble aquí descrito. El Código Catastral es 03-21-01-UR-05-06-52-00-00-00, el cual nos pertenece por compra que se hizo según consta en Documento debidamente Registrado en fecha 07/12/2009, el cual quedo registrado bajo el Numero Veintiuno (21), Folio Ciento Setenta y Uno (171) al Folio Ciento Setenta y Seis (176), Protocolo Primero, Romo Décimo Segundo, Cuatro Trimestre del año 2009. Asimismo acordamos que el descrito inmueble se pondrá en venta, y será vendido al mejor precio del mercado. Se deja expresa constancia que así convenirlo las partes, que al progenitor o progenitora custodio juntamente con las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se les concede el uso y disfrute de la vivienda que constituía el domicilio familiar, hasta el momento en que se produzca la venta del mismo. También se encuentra expresamente prohibida la residencia de personas distintas a las autorizadas en este capitulo en el inmueble descrito, así como tampoco pernoctar de alguna persona extraña al progenitor o progenitora custodio. Queda expresamente prohibido que mientras se perfeccione la venta objeto del presente inmueble, éste no podrá ser arrendado ya sea en su totalidad o no, por ninguna de las partes.
B) La ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, cede y traspasa, su CINCIENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el Vehiculo Toyota LandCruiser VX, placa No. AF435GG, Serial de Motor 1FZ0700731, color beige, el cual nos pertenece según certificado de registro de vehiculo numero 31655419, al ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, quedando el mismo como único propietario del descrito vehiculo.
C) La ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, cede y traspasa, su CINCIENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el Vehiculo Toyota 4Runner LTD V6, Placa No. AE624FA, Serial del motor 1GR53117785, color azul, el cual nos pertenece según certificado de registro de vehiculo numero 140100779660, al ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, quedando el mismo como único propietario del descrito vehiculo.
D) El ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, cede y traspasa, su CINCIENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el Vehiculo Toyota Fortuner 4X4 A, Placa No. AA561LE, Serial del motor 1GR0960993, color blanco, el cual nos pertenece según certificado de registro de vehiculo numero 140100779660, a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, quedando la misma como única propietaria del descrito vehiculo. Asimismo se deja constancia de que el ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, hace formal entrega de los documentos de propiedad a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, quien recibe satisfactoriamente.
E) La ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, renuncia expresamente a los derechos que le corresponden sobre las Prestaciones Sociales, que le corresponden al ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, por desempeñar el cargo de Director, en la empresa Distribuciones Romher C.A, Oriente-Norte, Barcelona, Rif: J-30885687-8, descrita supra, en consecuencia las mismas quedaran en su totalidad para el pleno uso y disfrute del ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO.
F) La ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, cede y traspasa, al ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, los haberes que le correspondían como parte de la comunidad conyugal, depositados en la Cuenta Bancaria en Estados Unidos, Tampa, 13601 Park Lake DR, Banco SoleOwner, Cuenta No. 3736811831918610, aperturaza en nombre de RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO.
G) El ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, cede a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, sus derechos sobre las Acciones nominativas, que se encuentran registradas a nombre de la misma, quedando ella como única propietaria de las TREINTA MIL (30.000) Acciones nominativas con un valor nominal cada una de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000.000) actualmente trescientos Bolívares Soberanos (Bs. S 300), de la Compañía Anónima denominada EDUBOY ASESORIES C.A.” (R.I.F J411708879), la cual se encuentra debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fecha de Veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 214, Tomo -15-A- RM3ROBAR a nombre de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, según se evidencia del documento estatuario.
En cuanto a los bienes muebles, que se encuentran dentro de la vivienda supra identificada, ambas partes convenimos lo siguiente: a) El ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO, quedara como único propietario de Un (01) Televisor marca Samsung de ultima generación, Un (01) Home Theater con cornetas, Un (01) Apple TV, Un (01) Cornetas, y Herramientas varias. b) La ciudadana ELIZABETH CRISTINA DUBOY SIFONTES, quedara como única propietaria de Tres (03) Televisores marca Samsung, Una (01) Lavadora-Secadora marca Whirlpool, Una (01) Nevera marca LG de dos puertas, Un (01) Microondas marca Samsung, Un (01) Equipo de sonido marca Sony, Un (01) Freezer, Seis (06) Sillas Blancas, Un (01) juego de muebles de tres y seis puestos, Cuatro (04) mesas de vidrio, Una (01) mesa redonda de comedor, los enseres de cocina, Un (01) juego de Cuarto Matrimonial. c) Asimismo ambos convenimos en ceder a nuestras hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nuestros derechos de propiedad de Un (01) televisor marca Siragon, Un (01) televisor marca Sony, Dos (02) Juegos de Cuarto, Dos (02) Decodificadores de DirecTV, Una (01) Computadora Siragon con Impresora, Un (01) televisor marca Samsung de ultima generación, Equipos de Modem, de Internet Wifi, Un PS4 video juego, Un (01) Blue Ray, y Un (01) Home Theater.
H) Asimismo ambas partes dejan constancia que el ciudadano RUSVER RAFAEL ROMERO DE AVEIRO en un plazo de tres (03) días contados a partir de la firma del presente instrumento retirara del inmueble, los enseres que le fueron adjudicados en esta liquidación.
I) También convienen las partes en que todos los gastos de la venta del inmueble citado, así como el pago de impuestos o servicios que afecten dicho inmueble, serán pagados en partes iguales.
J) Hacemos constar, igualmente, que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar o reformar las diversas cláusulas que hemos convenido, y que han quedado aquí estampadas.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


NNA/María Fernanda Varela.-