REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000380


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: LIZANDRY VANESSA VASQUEZ YAGUARACUTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.494.216
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 162.604

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de inicio: 02-05-2018


Vistos, que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia PRELIMINAR en Fase de mediación, a la que se contrae el articulo 468, 469, 470, 471 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana LIZANDRY VANESSA VASQUEZ YAGUARACUTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.494.216, domiciliada en: calle principal, Nro 24 del Sector Los Jardines, de la Parroquia el Carmen, ciudad Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 162.604, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.275.520, domiciliado en: Calle real, Nro 31, casco central del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con teléfono celular 0424-885-59-85, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ramón Vera, habiéndose constatado que no compareció al acto la parte demandante y la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana LIZANDRY VANESSA VASQUEZ YAGUARACUTO ampliamente identificada, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de la única audiencia de mediación, sin que se justificara su inasistencia, en tal virtud; esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO contentivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana LIZANDRY VANESSA VASQUEZ YAGUARACUTO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.494.216, domiciliada en: calle principal, Nro 24 del sector Los Jardines, de la parroquia el Carmen, ciudad Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 162.604, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.275.520, domiciliado en: Calle real, Nro 31, casco central del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con teléfono celular 0424-885-59-85, en donde se encuentran involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisorio

Abog. Nermar Narváez Aquino



La Secretaria

Abog. Rossmary López

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. Rossmary López