REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001061
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: SERGIO EMILIO ABREU ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.205.048.-
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARTHA AGUILERA
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: NUTRICION.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/08/2018
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano SERGIO EMILIO ABREU ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.205.048, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil RAMON VERA, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre del niño EMILY VICTORIA ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.316.280 y de la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone:.. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es todo.”… Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana EMILY VICTORIA ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.316.280, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, madre del niño quien expone: “…Estoy de acuerdo con la presente solicitud realizada por mi padre ya que el siempre es el que ha visto por mi hijo y cubre todos sus gastos y lo ha ayudado económicamente, y actualmente yo me encuentro estudiando y no cuento con los ingresos necesarios para mantener a mi hijo. Es Todo.”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano SERGIO EMILIO ABREU ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.205.048, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano SERGIO EMILIO ABREU ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.205.048, al Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana EMILY VICTORIA ABREU RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.316.280, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Empresa PDVSA SUPER OCTANO (Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui); dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA.
ABOG ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG ROSSMARY LOPEZ
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NNA/RL
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