REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2018-000243
En el juicio que por ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD, incoara el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.852.449, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abg. BETZY COMPAGNINO y JOSE FRANCISCO OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.402 y 91.858 respectivamente, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita En el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del (antiguamente) Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2001, el cual quedó anotado bajo enl Nro.67, tomo 575 A-Qto, Posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre de 2013, bajo el Nro.59-A-A RM MAT, que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2017-000243, fue presentado, en fecha 2 de Agosto de 2.018, por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, carácter que consta en poder, que fuera sustituido y, que riela desde el folio 77 al 80, por ante la URDD, escrito, cursante, desde el folio (84) al (104), del citado asunto, en el que el expresado profesional del derecho, dice que conviene en pagar el monto de lo demandado, el cual reconoce expresamente, en la cantidad de VEINTISETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.27.903.378,03), para lo cual afirma consignar, conjuntamente con el referido convenimiento, un cheque del banco PROVINCIAL, identificado con el Nro.01194033, librado, contra la cuenta corriente Nro.0108-0256-33-0100121940, por la cantidad de VEINTISETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.27.903.378,03), mas las costas, respecto de la que expresa que las calculó prudencialmente, en un 25%, y que éstas le arrojan un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.975.844,51), las cuales dice que cancela mediante un cheque que identifica con el Nro. 01194021, y girado contra la citada cuenta corriente; manifiesta de igual manera que, existen discrepancias con la parte demandante, con respecto a la Indexación, pues afirma que, ésta se cancela una sola vez y no dos, como, según afirma, contrariamente, lo pretende la parte demandante; expresando además, que èlla se calcula no desde el momento de la ocurrencia del incidente, objeto del presente proceso, sino a partir del momento en que se notifica a la demandada; tribunal para decidir observa:
Como ya se afirmó en fecha 2 de Agosto de 2.018, por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., mediante escrito, cursante desde el folio (34) al (37), del citado asunto, conviene en pagar el monto de lo demandado, el cual reconoce expresamente, en la cantidad de VEINTISETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.27.903.378,03) y solicitó a este Tribunal procediera a homologar el presente convenimiento y a declarar extinguido el proceso, ordenando el archivo inmediato del presente expediente”.
Para quien aquí decide, resulta necesario revisar la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que regula el convenimiento, como medio de poner fin al proceso, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
La norma citada refleja el carácter unilateral del convenimiento, como forma de terminar el proceso; y así, ese orden de ideas, en el Tomo II, del TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, del Dr. ARISTIDES RÉNGEL ROMBERG, se define el convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, para este juzgador, el convenimiento o allanamiento, como medio de auto composición procesal que pone fin al proceso, está sometido a las condiciones que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que pretenden poner fin al proceso mediante esta figura..
En consonancia con lo antes señalado, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil – aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00918, dictada en fecha 20/08/2004, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De lo anterior resulta necesario, destacar que el instrumento, por el cual el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.755, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.545.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.755, dice actuar en representación de la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y por el cual afirma que conviene en la demanda, es y se trata de un poder, mediante el cual la ciudadana ARNELSA RAVELO SERRANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.495.984, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.343, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sustituye, reservándose su ejercicio, en el mencionado profesional del derecho, el poder que, para actuar en representación de la indicada entidad de trabajo; dicha sustitución de poder fue autenticada, en fecha 15 de Junio de 2018, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nro.45, tomo 214 de los libros de autenticaciones; en cuanto a las facultades, que fueran sustituidas, textualmente se expresa lo siguiente:
“ (…) quien tendrá las mismas facultades que me fueran otorgadas, tales como: sostener, defender los derechos e intereses de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y por ante los organismos administrativos del trabajo, asistir a audiencias preliminares, con facultades para mediar, conciliar y transigir, promover pruebas, contestar demandas, asistir a la audiencia de juicio, evacuar pruebas, tachar preguntar y repreguntar testigos, impugnar, desconocer y/o tachar, documentos públicos o privados; ejercer recursos de apelación, recursos de control de legalidad y recursos de casación de ser procedentes. Así mismo, podrá interponer recurso de amparo constitucional y recurso de nulidad de providencias, autos o resoluciones dictadas por el organismo administrativo del trabajo en relación a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o en aplicación de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Podrá solicitar inspecciones con organismos del trabajo, notarias y tribunales laborales y civiles Así mismo podrá efectuar consignaciones u oferta de prestaciones sociales en caso de que los trabajadores se nieguen a recibir dichos montos; igualmente queda facultado para retirar cantidades de dinero en caso de que así le sea ordenado por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., bastando para ello comunicación simple de la empresa suscrita por la Junta Directiva. Podrá sustituir el presente poder reservándose siempre su ejercicio otorgándole facultades que considere necesaria para tal fin de la sustitución; y en fin podrá efectuar todas las diligencias necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, pues las facultades aquí conferidas no son en ningún momento limitativas (…)”
De la cita anterior, este juzgador, observó, que no constaba expresamente la facultad de convenir, tal y como así se encuentra preceptuado en el citado artículo 154 ejusdem, y, por cuanto, cuando en el citado poder sustituido, al utilizar, la frase “tales como”, se daba a entender, en el poder, que le fuera otorgado, a la ciudadana ARNELSA RAVELO SERRANO MEZA, y que esta sustituyó en el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, la existencia de la posibilidad de que, en el mismo, constara la facultad expresa para convenir, ello fue la razón suficiente por el cual, este tribunal, mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2018, cursante al folio ciento siete (107), instó al referido profesional del derecho, a consignar, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al citado auto, el poder que le fuera otorgado, a aquella, en fecha 03 de Mayo de 2018, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nro.03, tomo 167; señalándose además, expresamente en el referido auto, que el tribunal se pronunciaría en relación al convenimiento una vez transcurrido íntegramente el mencionado lapso.
El mencionado poder, es consignado, por los apoderados judiciales de la demandada, abogados CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA y JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 201.498 y 29.755, respectivamente, en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha (8) de Agosto de 2018, cuya acta que la contiene, riela al folio 108, en la que los citados apoderados insisten en el convenimiento propuesto, y en la que el apoderado actor, abogado JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.858, lo rechazó; destacándose del mencionado poder consignado en la expresada oportunidad, cursante desde el folio 109 al 111, en cuanto a las facultades, que fueran otorgadas, textualmente lo siguiente:
“(…) Confiero poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas KARELYS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.704.824, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.328, y ARNELSA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.495.984, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.101.343, para que sostengan, y defiendan los derechos e intereses de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ante los organismos administrativos del trabajo. Podrán las instituidas apoderadas, asistir a la audiencia preliminar con facultades para mediar, conciliar y transigir. Queda facultada para promover pruebas, contestar demandas, asistir a la audiencia de juicios, evacuar pruebas, tachar, preguntar y repreguntar testigos; impugnar, desconocer y/o tachar, documentos públicos o privados; ejercer recursos de apelación, recursos de control de legalidad y recursos de casación de ser procedentes. Así mismo, podrán interponer recurso de amparo constitucional y recurso de nulidad de providencias, autos o resoluciones dictadas por el organismo administrativo del trabajo en relación a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o en aplicación de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Podrán solicitar inspecciones con organismos del trabajo, notarias y Tribunales laborales y Civiles. Así mismo podrán efectuar consignaciones u oferta de prestaciones sociales en caso de que los trabajadores se nieguen a recibir dichos montos; igualmente quedan facultadas para retirar cantidades de dinero en caso de que así le sea ordenado por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., bastando para ello comunicación simple de la empresa suscrita por la Junta Directiva. Podrán sustituir el presente poder, reservándose siempre su ejercicio, otorgándole facultades que considere necesaria para tal fin de sustitución; y en fin podrán efectuar todas las diligencias necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, pues las facultades aquí conferidas no son en ningún momento limitativas (…)”
De igual manera, la abogada YENNIFER WALTERS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 14 de febrero de 2018, el cual quedó anotado bajo el Nro.14, tomo 40, y cursa desde el folio 71 al folio 73, del expediente, mediante escrito de fecha, 8 de Agosto de 2018, la cual consta al folio 112, consignó, en copia, el poder que fuera otorgado, tanto a ella como a la ciudadana CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.498, y que fue autenticado, en fecha 3 de Mayo de 2018, por ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nro.02, tomo 167; en el mencionado escrito la indicada profesional, de igual manera ratifica el escrito por el que el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, convino en la demanda y del igual forma solicita la homologación del pago.
Siguiendo el orden de ideas argumentativo, debe advertir este juzgador que, en cuanto al poder otorgado a las abogadas YENNIFER WALTERS y CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA, y que fue autenticado en fecha 14 de Febrero de 2018, por ante la Notaría Publica de Maturín Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nro.14, tomo 40, (folios 71 al 73) es y se trata de un poder sustituido, en estas profesionales, y mediante el cual las ciudadanas ARNELSA THAYRIS RAVELO SERRANO RAVELO OLIVO y KARELYS CHACON SALAVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.495.984 y V-14.704.824, respectivamente, abogadas en ejercicios, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.343 y 101.328, respectivamente, sustituyeron el poder que en ellas les fuera otorgado; y en cuanto a las facultades, textualmente dicha sustitución expresa lo siguiente:
“ (…) SUSTITUIMOS, en este mismo acto, las ciudadanas CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.970.244, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 201.498 y YENNIFER WALTERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.067.362, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 125.072 el presente Documento Poder con todas sus facultades en el conferidas, el cual fue otorgado a nuestra persona por la prenombrada empresa y que se encuentra consignado en el presente expediente; así mismo, la referida ciudadana quedara facultada para que sostenga y defienda los derechos e intereses de nuestra representada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ante los organismos administrativos del trabajo. Podrá la instituida apoderada, asistir a la audiencia preliminar, con facultades para mediar, conciliar y transigir. Queda facultada para promover pruebas, contestar demandas, asistir a la audiencia de juicios, evacuar pruebas, tachar preguntar y repreguntar testigos, impugnar, desconocer y/o tachar, documentos públicos o privados; ejercer recursos de apelación, recursos de control de legalidad y recursos de casación de ser procedentes. Así mismo, podrá interponer recurso de amparo constitucional y recurso de nulidad de providencias, autos o resoluciones dictadas por el organismo administrativo del trabajo en relación a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o en aplicación de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Podrá solicitar inspecciones con organismos del trabajo, notarias y tribunales laborales y civiles Así mismo podrá efectuar consignaciones u oferta de prestaciones sociales en caso de que los trabajadores se nieguen a recibir dichos montos; igualmente queda facultada para retirar dichas cantidades de dinero en caso de que así le sea ordenado por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., bastando para ello comunicación simple de la empresa suscrita por el Gerente de Administración. Podrá sustituir el presente poder, reservándose siempre su ejercicio, otorgándole facultades que considere necesaria para tal fin de sustitución; y en fin podrá efectuar todas las diligencias necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, pues las facultades aquí conferidas no son en ningún momento limitativas (…)”
De la misma forma, en relación a las facultades otorgadas a las abogadas YENNIFER WALTERS y CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA, en el poder que fue autenticado, en fecha 3 de Mayo de 2018, por ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas, y quedó anotado bajo el Nro.02, tomo 167, en dicho mandato textualmente se señala lo siguiente:
“(…) para que sostengan, y defiendan los derechos e intereses de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ante los organismos administrativos del trabajo. Podrán las instituidas apoderadas, asistir a la audiencia preliminar con facultades para mediar, conciliar y transigir. Queda facultada para promover pruebas, contestar demandas, asistir a la audiencia de juicios, evacuar pruebas, tachar, preguntar y repreguntar testigos; impugnar, desconocer y/o tachar, documentos públicos o privados; ejercer recursos de apelación, recursos de control de legalidad y recursos de casación de ser procedentes. Así mismo, podrán interponer recurso de amparo constitucional y recurso de nulidad de providencias, autos o resoluciones dictadas por el organismo administrativo del trabajo en relación a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o en aplicación de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Podrán solicitar inspecciones con organismos del trabajo, notarias y Tribunales laborales y Civiles. Así mismo podrán efectuar consignaciones u oferta de prestaciones sociales en caso de que los trabajadores se nieguen a recibir dichos montos; igualmente quedan facultadas para retirar cantidades de dinero en caso de que así le sea ordenado por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., bastando para ello comunicación simple de la empresa suscrita por la Junta Directiva. Podrán sustituir el presente poder, reservándose siempre su ejercicio, otorgándole facultades que considere necesaria para tal fin de sustitución; y en fin podrán efectuar todas las diligencias necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, pues las facultades aquí conferidas no son en ningún momento limitativas (…)”
Ahora bien, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 7 de Agosto del presente año, y luego del estudio minucioso del expediente, y de manera especial de las facultades especificas que le fueron otorgadas en cada uno de los citados poderes y en las sustituciones de estos, se observa que, en el poder que le fuera otorgado al abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ), mediante sustitución, no consta la facultad expresa de convenir en la demandada; así como tampoco, consta la facultad expresa de convenir, en el poder que le fuera otorgado a la abogada ARNELSA RAVELO SERRANO MEZA (y que sustituyó en el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ); es así, que el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, carece de esta facultad expresa para convenir en la demanda; en el mismo orden de ideas, del estudio de las facultades otorgadas a la abogada YENNIFER WALTERS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.072, también se observa, que, de igual manera, carece también de esta facultad expresa para convenir en la demanda, pues en de las facultades citadas no se le confirió tal facultad de convenir; siendo ello así, para este juzgador, no se verifica que, a los precitados profesionales del derecho, se le hayan otorgado, las facultades expresas para convenir en la demanda, para que, de esa manera, puedan, en nombre y representación de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., poner fin al presente proceso mediante este acto de autocomposicion procesal.
Lo expuesto, conlleva inexorablemente a concluir que el acto de autocomposición efectuado en esta causa, no cumple con uno de los requisitos de cumplimiento obligatorio, específicamente la capacidad de disposición de quien lo propuso, por lo que no puede este tribunal otorgar validez jurídica al convenimento de la demanda bajo análisis, pues quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., no ostenta facultad expresa para convenir en la demanda y por tanto carece de capacidad para ello. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, al convenimiento en la demanda efectuado por el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y ratificado por la abogada YENNIFER WALTERS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 125.072. Y Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecisiete (17) de Septiembre de Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO N ° BP12-L-2017-000243.
|