REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2018-000033
Visto el desistimiento del procedimiento, efectuado, mediante diligencia, de fecha 13 de Agosto de 2018, por el abogado PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, del proceso iniciado, en contra del ciudadano, ESTEFFANO MARCOALDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con pasaporte Nro. P-YA0032239, en su carácter de demandado solidario por ser administrador y miembro de la junta directiva de la demandada principal PETREX SUD AMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., y que cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-L-2018-000033, mediante demanda que incoara el ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.970.364, debidamente representado por el mencionado abogado que realiza el desistimiento; proceso este que de igual manera fue iniciado en contra la entidad de trabajo PETREX SUD AMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.; el tribunal para decidir observa:
Para desistir del procedimiento, abogado PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, tiene facultades expresas, y siendo que aún no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho ni versa sobre materias en las cuales el desistimiento se encuentre prohibido, estando la presente causa en la etapa de Mediación, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se declara terminado el proceso solo en lo que respecta al ciudadano ESTEFFANO MARCOALDI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con pasaporte Nro. P-YA0032239. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado
Siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria



PAAG/pa BP12-L-2018-000033.-