REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2016-000046
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el Abogado: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ARDENIS ALEXANDER BOLIVAR CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.383.179, contra la entidad de trabajo VENEZOLA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIOINES CLERICO, C.A., en lo sucesivo VINCLER, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (antiguamente) Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre del año 1.956, el cual quedó anotado bajo el Nro. 27, tomo 28- A; actualmente domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de acuerdo a inscripción hecha en el libro de Registro de Comercio, que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Enero de 1985, bajo el Nro. 38, Tomo 76, que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2016-000046, fue presentado, en fecha 13 de Agosto de 2.018, por el Abogado IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.697, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, por ante la URDD, diligencia, el cual cursa, desde el folio (77) al (80), del citado asunto, en el que el expresado profesional del derecho, solicita que este Tribunal declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la URDD, en fecha (3) de Marzo de 2016; siendo que por auto de fecha (4) del citado mes y año, cursante al folio quince (15), se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, para lo cual se le concedió seis (6) como término de la distancia, ello, en atención al domicilio de la demandada, y a estos mismos fines se ordenó librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en Barcelona, a los fines de su notificación.
Mediante diligencia de fecha, 17 de Junio de 2017, cursante al folio (26), el alguacil encargado de la practica de la notificación, deja constancia de haberla practicado la misma el día 16 del expresado mes y año; mientras que en fecha 12 de Julio de 2016, por actuación, cursante al folio (28), de fecha 12 de Julio del citado año, la ciudadana secretaria de este tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todo los parámetros correspondientes a la citación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha de hoy 01 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.697, presentó diligencia (folio 29), en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pidió el llamamiento de la empresa PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A.,(PDVSA), la cual fue admitida, por auto de fecha 02 de Agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de la llamada en tercería, mediante cartel de notificación; y Asimismo, en aras de resguardar los privilegios de la República, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 09 de Agosto de 2016, el Abogado ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto que admitió el Llamado del Tercero, oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2016, que riela al folio 51 del referido asunto, el expediente fue remitido a la superioridad respectiva, quien declaró desistido el mencionado recurso, como se observa al folio 58 y su vuelto, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de origen, al cual se le da reingreso, por auto de fecha 11 de Enero de 2017 (F.61).
La llamada en tercería PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.,(PDVSA), resultó notificada, en fecha 15 de Noviembre de 2016, como se observa a los folios 64 y 65 del expediente; y mediante auto, que corre al folio 66, dictado el día 24 de Febrero de 2017, los resultados de la notificación fueron agregados al expediente, por encontrarse el expediente en el Tribunal Superior, con motivo del Recurso de apelación; mientras que al folio 67, cursa diligencia de fecha 10 de Agosto de 2018, mediante el abogado IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó los recaudos a los fines de la practica de la notificación de la llamada en tercería PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.,(PDVSA).
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 9 de Agosto de 2016, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en el escrito, presentado en el presente asunto por el abogado ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto que admitió el Llamado del Tercero, hasta el día 10 de Agosto de 2018, fecha en la que el Abogado IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.697, presentó la diligencia en la que consignó los recaudos a los fines de la práctica de la notificación de la llamada en tercería PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.,(PDVSA), transcurrió más de un (1) año sin que las partes gestionaran algún acto de impulso procesal, y tal inactividad resulto en momentos en los que el presente proceso no encontraba suspendido, ya que en el auto de admisión del llamado en tercería, se acordó, la suspensión de la causa por Noventa (90) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no constando en autos, inclusive aun hasta esta fecha, la expresada notificación acordada en el citado auto, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia.

En este mismo sentido, en razón de los supuestos objetivos de procedencia, de la perención de la instancia (como lo es el Transcurso del tiempo sin que las partes gestionen acto de impulso procesal alguno), ya fatalmente consumada, se le reconoce una naturaleza irrenunciable, por las partes, de esta Institución, no resultando entonces, en el presente caso, convalidada, (esto es dejada sin efecto la inactividad de las partes acaecida durante el expresado lapso), por la actuación del tribunal, contenida en el auto de fecha 10 de Julio de 2017, mediante el cual ordenó se librara el exhorto a los correspondientes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, para la práctica de la notificación del Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, del contenido del acta de fecha 24 de Mayo de 2016; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.195, de fecha 16 de Febrero de 2006, dictada con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respecto de los supuestos y de naturaleza irrenunciable de la Perención de la Instancia, estableció que “La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso”, y así mismo, destacó, que esta institución en el proceso civil ordinario tiene, entre otras, la característica de que “Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno”. Como consecuencia de todo lo expresado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,


PAAG/pa. BP12-L-2016-000046.