REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2012-000069
En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano ALEJANDRO JOSE FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.393.503, debidamente representado judicialmente por sus Co-apoderados Judiciales Abogados CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, NORELBYS SUBERO y NICDOLLYS MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.958, 95.331, 95.398 y 95.330, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD EVI DE VENEZUELA, S.A., debidamente representada por los ciudadanos OSCAR TORRES, JAVIER RUAN, JULIO CESAR PINTO, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCIA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, PEDRO GARRONI, WESLEY SOTO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANDREINA LUSINCHI, GALIT DIAZ, RAFAEL ROUVIER, CHEILY CHERCIA, DORELYS RINCON LINARES, REYNA LUZARDO, ANGY MORA NOGUERA, ANDREA MELEAN, GERMAN ORTIZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ROBERT URBINA, GUSTAVO RODRIGUEZ, DANIEL ALEJANDRO ROJAS, CHRISTINA BARRIOS LANZ, MIGUEL CARDOZO, VANESSA CONDE, JOSE ALEXY FARIAS, RICARDO RUBIO, JOSE AGUILAR LUSINCHI y ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.487, 70.411, 68.640, 81.083, 123.501, 89.805, 106.350, 133.732, 165.468, 151.875, 180.101, 109.235, 120.583, 179.943, 122.057, 228.962, 142.935, 220.335, 107.324, 205.695, 216.886, 228.077, 215.270, 180.107, 105.866, 168.668, 115.623, 133.646, 220.334 y 228.877 en su orden, en el expediente signado con el N° BP12-L-2012-000069, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 10 de Agosto de 2017, por la experta contable Lic. MIGDAURYS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.077.557, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui bajo el Nro. 89.029, según consta en informe que corre desde el folio 204 y 205, de la Tercera Pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio PEDRO GARRONI REQUESENS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.350, presentó escrito por medio del cual consigna poder e impugna el informe de experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:

1) Que habiendo, la experticia complementaria del fallo adolece de un informe completo que incluya una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y de los métodos o sistemas utilizados en el examen, a la que califica como un suerte de resumen en la que se calcularon los intereses de mora desde el año 2011 hasta el año 2018, y en la que en la sentencia definitiva solo se condenó a pagar intereses de mora sobre la prestación de antigüedad.
2) Que habiendo, quedado firme la sentencia, en el mes de diciembre de 2015, el ultimo índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, es de fecha 31 de Diciembre de ese mismo año, es por lo que considera que los cálculos sobre intereses de antigüedad e indexación debió realizarse hasta el mencionado mes y año y no hasta el año 2018.

Ahora bien, la sentencia emanada, en fecha 18 de junio de 2.015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó una experticia complementara de fallo, por la cual el experto debía calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, los conceptos que a continuación se enuncian, bajo los parámetros siguientes:

1) El monto correspondiente al pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) Debía establecer la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) Y en el caso del cálculo de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, debía efectuarse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

De la revisión de la experticia complementaria del fallo, se observa que la experta, en un recuadro que cursa al folio 205, calculó:

A.-Antigüedad (artículo 142 literal c): 171,00 días x S. diario: Bs.217,24: Bs.37.148,04.
B.- Vacaciones Fraccionadas: 27,50 días x S. diario: Bs.143,09: Bs.3.934,84.
C.- Bono Vacacional Fraccionado: 41,25 días x S. diario: Bs.143,09: Bs.5.902,26.
D.- Utilidades: 11,00 días x S. diario: Bs.143,09: Bs.15.739,35.

Mientras que en cuanto al “monto a pagar”, contenido en el citado folio, señala así mismo, las cantidades, conceptos y montos que a continuación se indican:

Prestaciones Sociales: Bs.27.514.
Indexación de Prestaciones Sociales 2011-2018: Bs.796.946.758,38.
Intereses de Mora 2011-2018: Bs.107.336,40.

Del mencionado informe presentado por el experto se destaca lo siguiente:

Que la experta no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio de 2015, ya que habiéndose condenado a la demandada al pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, no se sujetó al parámetro señalado en esta sentencia, pues en ella se ordenó el calculo desde la fecha en que se generan esos intereses hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo; mientras que, si el concepto “Prestaciones Sociales 2011-2018”, establecido en el informe pericial en la cantidad de Bs.27.514, se corresponde con el calculo del monto para el pago de estos intereses, entonces se tomó como límite base final para el calculo, el año 2018, violándose de esta manera el respectivo parámetro de la sentencia. Y así se establece.
De igual manera, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenado en la citada sentencia, y que debía realizar desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quedara definitivamente firme, no se observa, que se indiquen, con precisión, las fechas de inicio y de finalización, con expresión del día y del mes (pues del informe solo tiene como fechas 2011-2018); ni cada un de las tasas de los intereses moratorios mensuales, que tomó en consideración para establecer el monto en la cantidad de (Bs.107.336,40); de igual forma al establecer dicho monto, tomando como límite base final de calculo el año 2018, tampoco se sujetó al parámetro correspondiente dispuesto en la referida sentencia, pues en èlla se ordenó el calculo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quedara definitivamente firme y la misma declarada firme mediante auto, emanado, en fecha 8 de Diciembre de 2015, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (F.144 de la tercera pieza). Y así se decide.
En relación al calculo de la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que, conforme a la mencionada sentencia, debía realizar desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la misma quedara definitivamente firme, también se destaca que se no se indican, con precisión, las fechas de inicio y de finalización, con expresión del día y del mes (pues del informe solo tiene como fechas 2011-2018); así como tampoco se señalan los índices mensuales de porcentajes de inflación, ni aun la variación de los índices de Precios al consumidor (IPC) mensuales para la Indexación; así mismo, en relación al monto por indexación señalado en el informe pericial (Bs.796.946.758,38), no se establece si tal cantidad corresponde solo a la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o si tal monto comprende además a la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral; pero, si tal monto, si solo corresponde a la indexación para el pago de la prestación de antigüedad, entonces la experticia ordenada esta incompleta ya que no se realizó el cálculo de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo; de igual manera, al establecer la citada cantidad, tomando como limite base final el año 2018, tampoco se sujetó al parámetro correspondiente dispuesto en la referida sentencia, pues en este se ordenó el calculo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia respectiva quedara definitivamente firme y esta, como ya se dijo, fue declarada firme por auto, emanado, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de Diciembre de 2015. Y así se establece.

Por lo que lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada en fecha 10 de Agosto de 2018, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a designar dos (02) expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, asesoren al tribunal para establecer el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en la presente causa.
Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria.