REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinte (20) de Septiembre de Dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP12-S-2018-000551
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado, mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2018, por el por la abogada MAIRA MORENO TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.458.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.894, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS POLEO C.A. (SEPOLCA), del Procedimiento de Oferta Real y Deposito, hecho a favor del ciudadano JUSTINO VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.745.738, y que cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-S-2018-000551, Se deja Constancia que en el día de Hoy 19/09/2018, se apertura el Despacho desde las 8:30 a.m hasta las 3:30 pm., en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se habilita el tribunal en el día de hoy a partir de las 03:30 p.m, por el tiempo que sea necesario a los fines de proveer cualquier actuación procesal en cumplimiento de los lapsos procesales en garantia de la tutela judicial efectiva. Se deja constancia de la presencia del Juez, de la Secretaria y demás personal administrativo adscrito a este Circuito judicial. Es todo.-Asimismo, se deja constancia que a la presente fecha, se encuentra inoperativo el equipo de impresión en la sede del Palacio de Justicia, lo que dificulta las impresiones diarias.- Conste.el tribunal observa:
Ahora bien, para este juzgador, el desistimiento, como medio de auto composición procesal que pone fin al proceso, está sometido a las condiciones que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que pretenden poner fin al proceso mediante esta figura..
En consonancia con lo antes señalado, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00918, dictada en fecha 20/08/2004, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de la Sala)
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De lo anterior resulta necesario, destacar que el poder, cursante desde el folio 16 al 19, por el cual la abogada MAIRA MORENO TINEO, ya identificada, dice actuar en representación de la entidad de trabajo SERVICIOS POLEO C.A. (SEPOLCA), y conforme al cual formula el desistimiento, es y se trata de un poder, autenticado, en fecha 17 de Octubre de 2012, por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.50, tomo 122 de los libros de autenticaciones, y en el que textualmente se hace cita de las facultades que le fueron otorgadas, tanto a esta profesional del derecho como a la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, de la siguiente manera:
“(…) para que actuando conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada en los juicios y acciones de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil, Constitucional, Tributario, Transito, Agrario, Contencioso Administrativo, y de cualquier otra naturaleza, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Tribunales de Juicio, Superiores e incluso Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así quedan facultadas para asistir a la Audiencia Preliminar con facultades para mediar, conciliar y transigir. Quedan facultadas para promover pruebas, contestar demandas; asistir a la audiencia de juicio, evacuar pruebas, tachar, preguntar y repreguntar testigos ; impugnar , desconocer y/o documentos públicos o privados, ejercer el recurso de apelación de control de legalidad de casación de ser procedente, pudiendo sustituir el presente mandato en abogados de su confianza, reservándose en todo momento su ejercicio y en fin podrán realizar cualquier tipo de diligencias que consideren necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, pues las facultades aquí conferidas son en ningún momento limitativas. (…)”
Ahora bien, luego del estudio del expediente, y de manera especial de las facultades especificas que le fueron otorgadas en el citado poder, se observa que, en el poder que le fuera otorgado a las abogadas MAIRA MORENO TINEO y SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 36.894 y 53.483, respectivamente, el tribunal observa que no consta la facultad expresa de desistir, la cual, como se dijo, debe ser expresamente otorgada; siendo ello así, para este juzgador, no se verifica que, a los precitadas profesionales del derecho, se le hayan otorgado, las facultades expresas para desistir, para que, de esa manera, puedan, en nombre y representación de la entidad de trabajo SERVICIOS POLEO C.A. (SEPOLCA), poner fin al presente proceso mediante este acto de autocomposicion procesal.
Lo expuesto, conlleva inexorablemente a concluir que el acto de autocomposición efectuado en esta causa, no cumple con uno de los requisitos de cumplimiento obligatorio, específicamente la capacidad de disposición de quien lo propuso, por lo que no puede este tribunal otorgar validez jurídica al desistimiento bajo análisis, pues quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo SERVICIOS POLEO C.A. (SEPOLCA), no ostenta facultad expresa para desistir y por tanto carece de capacidad para ello. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, al desistimiento efectuado por la ciudadana MAIRA MORENO TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.458.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.894, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS POLEO C.A. (SEPOLCA). Y Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veinte (20) de Septiembre de Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa
ASUNTO N ° BP12-S-2018-0002551.-
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