REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000695
Revisada como han sido las actas que conforma el presente asunto, este tribunal observa que en el presente juicio por cumplimiento de contrato incoado por Silverio Puerta contra Carmen Angélica Maita, no se ha agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y por cuanto el mismo se admitió mediante auto de fecha 01 de Agosto del corriente año, este tribunal revoca el referido auto de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece lo siguiente:
“ Previo a las demandas por desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre el inmueble destinado a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimientos descrito…”
Asimismo el solicitante en su escrito libelar, solicita la entrega formal de bien inmueble, objeto a litigio.
Ahora bien, de la trascripción del articulo anterior y del petitum del libelo se demuestra que una decisión en el presente juicio podría comportar la perdida de posesión, siendo que la parte demandada Carmen Angélica Maita del presente juicio se encuentra en posesión del inmueble; en relación a lo antes señalado es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2016, Nº Sentencia: RC.000411, mediante la cual estableció lo siguiente:
“El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve”.
Corolario a lo anterior, el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)”
Así mismo, la Sala concede que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe acreditar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)”
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Estableciendo de una vez, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil y de la decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda por los argumentos de hecho y derecho antes planteados, tal y como será declara en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano Silverio Puerta venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.460.337, asistida por el abogado Reimundo Mejias La Rosa e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116029, en contra de la ciudadana CARMEN ANGELICA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.153.450, Así decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosmil del Valle Milano Gaetano.
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 de la tarde.
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero
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