REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000735

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:


PARTE OFERENTE: Ciudadano PAUL RAMON MILLAN BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.287.281, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES: EMIGDIO PEREZ QUEVEDO y JUAN CARLOS ORTIZ GUZMAN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.731 y 93.405

PARTE OFERIDA: Ciudadano Henry Pacifico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.189.230.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


MATERIA: CIVIL

Con fundamento en la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, se le dio entrada a la presente demanda contentiva de Oferta Real de Pago presentada por Emigdio Pérez Quevedo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.731, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Paúl Ramón Millán Borrero, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad número V-10.287.281, según consta en la copia simple del documento poder otorgado ante la Notaria Publica de Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 012, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria acompañada a la presente demanda.-
Este tribunal a los fines de proveer sobre la presente Demanda insta al oferente consignar dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al de hoy, la cantidad de dinero que ofrece al acreedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de Agosto 2018 el abogado Emigdio Pérez Quevedo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Paúl Millán titular de la cedula de identidad N° V- 10.287.281, consigna cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00149102, por el monto de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000°°), previa su certificación por ante la secretaria de este Despacho.-

Ahora bien alega la parte demandante en su escrito libelar en resumen:

“… Quien suscribe, Emigdio Pérez Quevedo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 103.731 actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Paúl Ramón Millán Borrero, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad número V-10.287.281, según consta del documento poder otorgado ante la Notaria Publica de Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 012, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, anexo copia fotostática para los efectos legales mostrando su original para efectum Ius Videndi, marcado con la letra “A”, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

En fecha 11 de Julio del 2008, depositaron en la cuenta de Ingeniería & Sistemas integrados de Oriente (ISIOCA) la cantidad de un millón setecientos mil (Bs.1.700.000°°) según consta en fotocopia del estado de cuenta de fecha 22 de Julio de 2008 de la cuenta corriente N° 65251 del Banco Banvalor, perteneciente a esta empresa de la cual el ciudadano Paúl Ramón Millán Borrero, titular de la cedula de identidad N° V-10.287.281 quien indica ser Presidente y único accionista, a cuenta de una contratación de un Barco para la trasportación de insumos petroleros, quien contrata fue el ciudadano Henry Pacifico, titular de la cedula de identidad N° V- 3.189.230, representante legal de la Empresa ENERGY OIL SOLUTION (EOS)…” Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente.-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Jurisdicente, a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor; en virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:

“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…(Negrita y Subrayado de este tribunal)

Criterios Jurisprudenciales estos, tanto el vinculante como el no vinculante (Sala Civil) el cual este Tribunal ACOGE EN SU TOTALIDAD, en virtud que debe verificarse, tanto la legitimidad de las partes intervinientes, la cualidad de la parte demandante, en cumplimiento a los requisitos SINE QUA NONE para la Admisión de la demanda, ya que esta estrechamente relacionado AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN Y ACCIÓN, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al ORDEN PÚBLICO Y A LA PROPIA CONSTITUCIÓN (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad de la parte solicitante y/o accionante, así como el cumplimiento de los requisitos SINE QUA NONE para la admisión de una demanda, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social y Así se Establece.-

Para la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, verificar este aspecto, por ser un requisito constitutivo de la acción; A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. “

Ahora bien, revisado minuciosamente el contenido del Escrito Libelar y las pruebas que acompañan al mismo; evidencia con claridad meridiana este Tribunal, que la parte accionante, carece de cualidad para sostener la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, en virtud a que expone en su escrito libelar lo siguiente: (…) En fecha 11 de Julio del 2008, depositaron en la cuenta de Ingeniería & Sistemas integrados de Oriente (ISIOCA) la cantidad de un millón setecientos mil (Bs.1.700.000°°) según consta en fotocopia del estado de cuenta de fecha 22 de Julio de 2008 de la cuenta corriente N° 65251 del Banco Banvalor, perteneciente a esta empresa de la cual el ciudadano Paúl Ramón Millán Borrero, titular de la cedula de identidad N° V-10.287.281 quien indica ser Presidente y único accionista, a cuenta de una contratación de un Barco para la trasportación de insumos petroleros, quien contrata fue el ciudadano Henry Pacifico, titular de la cedula de identidad N° V- 3.189.230, representante legal de la Empresa ENERGY OIL SOLUTION (EOS)…” Asimismo, Observa este Tribunal que comparece el demandante, actuando en nombre propio tal como se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado el cual se encuentra inserto en los folios 03 y 04 del presente expediente, constando que el ciudadano PAUL RAMON MILLAN identificado up supra, otorga poder a los abogados EMIGDIO ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, JUAN CARLOS ORTIZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.731 y 93.405, para que actúen juntos o separadamente ante cualquier Tribunal de la Republica en su nombre; lo cual no se verifica que el actor actúa en el presente juicio, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Ingeniería & Sistemas Integrados de Oriente ( ISIOCA ), tal como lo a expresado en su escrito libelar, y Así se Establece.-
De igual manera la presente demanda, adolece de los requisitos que debe de llenar toda acción, a los fines de ser admitida, los cuales están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Art. 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
3°. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.-

Art. 899 C.P.C: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del 340 de este Código, en cuanto fueran aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”

Con vista a las normas antes señaladas por este Tribunal, le es forzoso a esta instancia declarar Inadmisible la presente demanda, tal como se señalara en la sección dispositiva del presente fallo; por cuanto la parte demandante, carece de cualidad, ya que no consta en las actas que conforman el presente expediente, el Registro Mercantil de la Sociedad, la cual el demandante es Presidente y Único Accionista, tal como lo fue señalado en su escrito libelar, ni tampoco se evidencia los datos de Registro e identificación de la parte Demandada, Empresa ENERGY OIL SOLUTION (EOS), trayendo como consecuencia que no cumple con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2 y 3, en concordancia con el articulo 899 ejusdem, ya que no consignó los medios de pruebas que permita llevar a la convicción de la Suscrita Juez, que el mencionado demandante, tenga la cualidad para sostener el presente juicio. Por lo tanto, en estricto cumplimiento a las normas antes señaladas y al PRINCIPIO DE ESTABILIDAD Y UNIFORMIDAD JURISPRUDENCIAL, el cual ordena declarar de Oficio la FALTA DE CUALIDAD, en aras de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Publico, a los fines de evitar la tramitación de Acciones, que violen disposiciones legales, y Así se Declara.-
V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente DEMANDA DE OFERTA REAL DE PAGO presentada por el Abogado EMIGDIO PÉREZ QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.731, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAÚL RAMÓN MILLÁN BORRERO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad número V-10.287.281, a favor del ciudadano HENRY PACIFICO, titular de la cedula de identidad N° V-3.189.230, representante legal de la Empresa ENERGY OIL SOLUTION (EOS), y Así se Decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Suplente,
La Secretaria,


Abg. Belitza Velásquez
Abg. Faviola Cabello

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria


Abg. Faviola Cabello