REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001337
DEMANDANTE (S): GIRLIZ DEL VALLE CAMPOS RUIZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.012.291.
DEMANDADO (S): GREGORY ANTONIO SUESCUN RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.953.715
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDANTE (S): CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 81.159.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 446/2014.
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185, del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 446/2014, por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Hernández, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Girliz Del Valle Campos Ruiz, contra el ciudadano Gregory Antonio Suescun Rivas, plenamente identificados.
En fecha 3 de Agosto de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Luego de examinar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, se observa, especialmente el poder conferido por la ciudadana Girliz Del Valle Campos Ruiz, a el abogado Cesar Augusto Hernández, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, en fecha cuatro (04) de Julio de 2018, anotado bajo el Nº 042, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece:
“…Para que en mi nombre y representación intente, defienda y sostenga todos y cada uno de mis derechos en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales que se me puedan presentar y en especial para que incoe demanda de divorcio, (…), a fin de interponer el Divorcio fundamentado en el Articulo 185 y 158-A Código Civil Venezolano, Vigente, así como lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014 y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693/2015 . En ejercicio del presente mandato queda plenamente facultado mi referido apoderado para (…), intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado en mi nombre, oponer cuestiones previas y reconvenciones y contestar las que fueren opuestas, promover algún tipo de pruebas y hacerlas evacuar, absolver posiciones juradas formulándolas también en mi nombre y representación; de la misma manera podrá mi apoderado convenir, desistir, transigir; tanto de la acción principal como del procedimiento; comprometer en arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos de cancelación; recibir cheques y hacerlos efectivos ante cualquier entidad bancaria; seguir los procedimientos judiciales contenciosos de divorcio en todas y cada una de sus instancias, grado de incidencias; interponiendo toda clase de recursos, ya sean estos ordinarios y extraordinarios; solicitar medidas preventivas de embargo a ejecutivos o preventivo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar; sustituir este poder en todo o en parte en abogados de confianza; reservándose su ejercicio y en general, para hacer lo que yo misma haría en defensa de mis derechos…”
Ahora bien se evidencia de los referidos poderes con el que la abogado en ejercicio Cesar Augusto Hernández, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Girliz Del Valle Campos Ruiz, plenamente identificados. Solicitan el Divorcio de conformidad con el articulo 185, y el articulo 185-A en concordancia con la sentencia 446/2014 y sentencia 693/2015 , del Código Civil Venezolano, además de tratarse de un poder general y no especial, que es el requerido para solicitar el divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social, también los procedimiento por el que los cónyuges solicitan se declare el divorcio según se evidencia de los poderes son incompatibles entre si.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”
De conformidad con la citada jurisprudencia, se colige que aquél que intentare una solicitud de divorcio, a través de apoderado judicial, debe acompañar un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82).
Por consiguiente, una solicitud de divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular dicha solicitud. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
Ahora bien establece el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”
Ahora bien quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud:
Revisados los anexos acompañados junto a la solicitud, se evidencia que el instrumento poder conferido por la actora; es un poder amplio y suficiente pero con facultades generales, siendo este, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Girliz Del Valle Campos Ruiz y Gregory Antonio Suescun Rivas plenamente identificados, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la solicitud interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Divorcio. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (18/09/2018) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadía
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. Katiuska Mata Cavadía
BP02-S-2018-001337
CED/CT.-
|