REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001246
SOLICITANTE (S): INO ENRIQUE BLANCO MARCANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.215.900.
DEMANDADO (S): CARMEN MILAGROS ZACARIAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.243.065
ABOGADO JOHANNA RODRIGUEZ OTERO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 204.758
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CORCONDANCIA CON SENTENCIA Nº 1070/2016
Narrativa
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en concordancia con sentencia 693/2015 intentada por el ciudadano Ino Enrique Blanco Marcano debidamente asistido por la abogado en ejercicio Johanna Rodriguez Otero, en contra de la ciudadana Carmen Milagros Zacarias, todos plenamente identificados, mediante la cual solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial, en atención a que están separado de hecho hace mas de cinco (05) años, y es por lo que solicita a este Juzgado declarar el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693/2015.-
En fecha 17 de Julio de 2018, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
II
Motivos de Hecho y de Derecho
Ahora bien revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
Que en el escrito presentado el solicitante manifiesta que se separaron de hecho el día 20 de Septiembre de 1985, y que hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, fundamentando su solicitud conforme al articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello quien aquí Juzga considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia mencionada:
Al respecto, la Sala estableció que “…El libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional).
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de declarar el divorcio de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, este Juzgado observa que: Para que proceda el divorcio de acuerdo a esta sentencia, es requisito fundamental el mutuo consentimiento, es decir, debe ser peticionado por ambos cónyuges sin embargo, del contenido de la solicitud, se evidencia que solo uno de ellos solicita sea disuelto el vinculo conyugal, y es por ello que la misma no se adecua a los parámetros establecidos en dicho fallo, puesto que el mutuo consentimiento debe ser expresado positivamente por ambos cónyuges, y en consecuencia la presente solicitud será declarada Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, en virtud que la solicitud no cumple con todas la exigencias establecidas en la ley para que sea procedente su pedimento, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano Ino Enrique Blanco Marcano, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (19/09/2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadía
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Katiuska Mata Cavadía
BP02-S-2018-001246
CED-CT.-
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