REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000549


DEMANDANTE (S): RAMÓN TRIAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.217.338, representante legal de la Sociedad Mercantil “MOTO RUEDAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de marzo de 1997, anotada bajo el Nº 07, tomo A-18, del libro de registro llevado por ante esa Notaria.

DEMANDADO (S): INVERSIONES VENEMARI 2010, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL Nº DIEZ (10) DEL AÑO 2010, TOMOP 134-A.

ABOGADO Carlo Marx Lopez, venezolano, mayor
ASISTENTE de edad, e inscrito en el Inpreabogado
DEL DEMANDANTE: bajo el Nº 193.664.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
En fecha 20 de Junio de 2018, se dictó auto dando entrada a la presente causa, que por Oferta Real de Pago, presentada el ciudadano Ramón Trias Landaeta, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “MOTO RUEDAS .C.A., debidamente asistido por el abogada en ejercicio Carlos Marx López, supra identificados.
En fecha 25 de Junio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente causa.
En fecha 09 de Julio de 2018, compareció el ciudadano Ramón Trias Landaeta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Marx López, plenamente identificados, consignando diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la parte actora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Vista la manifestación de voluntad de la parte actora por la cual está renunciando o abandonando la pretensión que ha hecho valer en la demanda, la cual no amerita el consentimiento de la otra parte, por cuanto esta desistiendo antes del acto de la contestación de la demanda, quedando en consecuencia la controversia resuelta y finalizado el proceso, con efecto de cosa juzgada como si se hubiera dictado sentencia definitiva. La manifestación de voluntad ha sido realizada por la persona legitimada por la ley para Desistir del Procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (14/08/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria



BP02-V-2018-000549
CED/HA.-