REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta,18 de Septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001189
Solicitantes: EDGAR TOMAS REINA LEZAMA Y CARMEN VICTORIA GARCÍA DE REINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.500.250, y V-5.170.170, respectivamente.-
Abogado Asistente: LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.296.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A del código civil.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha 09 de Julio de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR TOMAS REINA LEZAMA Y CARMEN VICTORIA GARCÍA DE REINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.500.250, y V-5.170.170, respectivamente, asistidos por el Abogado Leopoldo Rosas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.296.- Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2.018), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan los solicitantes que en fecha 17 de Enero de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08, Folio 08, Tomo I, del año 1986, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 05 del presente Expediente, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Valentín González , Residencias el Puerto Torre “A”, Piso 2, apartamento D-2, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y en su unión matrimonial procrearon hijos que llevan por nombres DIEGO DANIEL GARCÍA REYNA GARCÍA Y EDGAR TOMAS REYNA GARCIA, adquirieron bienes de fortuna: por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2018, la Alguacil Accidental de este Despacho consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera: Dispone el encabezado el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado , competente a tal efecto, tal y como consta al folio 16 del Expediente, este Tribunal , considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos EDGAR TOMAS REINA LEZAMA Y CARMEN VICTORIA GARCÍA DE REINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.500.250, y V-5.170.170, respectivamente, asistidos por el Abogado Leopoldo Rosas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 82.296, disolviéndose el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de Enero de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 08, Folio 08, Tomo I, del año 1986, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 05 del presente Expediente. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Guanta, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 11:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY
SENTENCIA DEFINITIVA
BP02-S-2018-001189
RBF/ANDREA
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