REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 19 de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-001064
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano MODESTO MISEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-454.101, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO GUAREGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.270; en consecuencia se libró oficio Nº 3780-203-17 al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, habiendo sido designada quien suscribe, según oficio Nº CJ-16-0982, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y notificada como fui para cubrir la falta temporal de la Abg. Sandra Rojas Moreno, quien funge como Juez Temporal de este Juzgado de Municipio y siendo que la misma se encuentra de reposo médico, procedo avocarme al conocimiento de la presente solicitud.
I
ÚNICO
El artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en su encabezamiento, señala lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

La perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, que indica lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”


Tenemos entonces, que independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo impedimento para ello, la solicitud de la referida figura por las partes que intervienen en el proceso.
En relación a la anterior norma, se considera oportuno traer a colación, sentencia del 8 de febrero de 2002, caso Olga Rosa Figueroa Gaetano Felicioni y Antonio Ferri contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, dictada en la Sala de casación Civil, que señaló:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…”
Este administrador de Justicia, realza en este punto de la decisión el viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; con tal fundamento es claro que la falta de impulso procesal de los procesos en curso trae como consecuencia la extinción de los mismos, dado el abandono exhibido implícitamente con la conducta del accionante, aparente interesado en la continuación del juicio interpuesto.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se constata de manera clara que desde el veintiséis (26) de junio 2017, fecha en la cual fue admitida la causa en análisis, hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano MODESTO MISEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-454.101, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO GUAREGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.270. En consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nº 3780-203-17, dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.
LA SECRETARIA;

Abg. ROITZA COVA RICARDY
En ésta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA;

Abg. ROITZA COVA RICARDY.
Perención 1 año.
Sent. Int. Con fuerza de def.
19-09-2018