REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001276

SOLICITANTE : RUBÉN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.199.445 de este domicilio.

ABOGADOS
ASISTENTES
DEL SOLICITANTE: ALEXIS LIENDO PÉREZ Y ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.522 y 220.360, respectivamente.-

MOTIVO: ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
-I-
Se contrae la presente solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano RUBÉN OLIVARES, asistido por los abogados ALEXIS LIENDO PÉREZ Y ZORAIDA SARACABA, arriba identificados, mediante el cual pretende el solicitante ser declarado como único y universal heredero del de cujus LUIS OLIVARES, quien era su hermano, de estado civil soltero y no tuvo descendientes.
En fecha 30 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha de 01 de agosto de 2018, a solicitar la consignación de recaudos necesarios a los fines de pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 09 de agosto de 2018, compareció el solicitante consignando datos filiatorios de su persona y solicitó prórroga para la consignación de los demás recaudos.
En fecha 13 de agosto de 2018, el solicitante consignó partida de defunción de su madre Flor María Olivares y datos filiatorios del de cujus Luis Olivares.

-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la presente que el ciudadano RUBÉN OLIVARES pretende se le declare como único y universal heredero de su hermano LUIS OLIVARES, afirmando que era de estado civil soltero y no dejó descendiente.
Siendo requeridos por este Tribunal en su debida oportunidad su partida de nacimiento para evidenciar la filiación con el de cujus, así como partida de defunción de la madre del de cujus por cuanto es señalada como fallecida y la partida de nacimiento del de cujus a los fines de obtener este Tribunal conocimiento respecto a su padre.
Disponen los artículos 197 y 198 del Código Civil:
Artículo 197: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros de Registro Civil, con identificación de la madre”

Artículo 198: En defecto de la partida de nacimiento son también pruebas de la filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación… 2º La posesión de estado del hijo…”
Por otra parte dispone el artículo 825 eiusdem. “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: …A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados…” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiéndose requerido del solicitante tanto su partida de nacimiento como la del de cujus Luis Olivares, el mismo en su lugar consignó datos filiatorios, no siendo éstos instrumentos idóneos para la demostración de la filiación conforme a las normas que anteceden por cuanto debe quedar demostrado ante este Tribunal la filiación entre el solicitante y el de cujus, por otra parte, de la partida de defunción del de cujus se observa que se indica como fallecida la madre y no se indica nada respecto al padre por lo que fue requerida la partida de defunción de la madre y la partida de nacimiento del de cujus, no constando nada respecto al padre puesto que no fue consignada la partida de nacimiento como le fuera requerido, en este sentido, es necesario señalar conforme al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “... Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”, por lo que conforme a la anterior norma constitucional, toda persona no sólo tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, sino también tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, sin que éstos contengan menciones que califique la filiación, debiendo el Estado por su parte garantizar el derecho a investigar tanto la maternidad como la paternidad, observando quien sentencia que conforme a los datos filiatorios consignados consta que los documentos presentados fueron la partida de bautismo y la constancia que no aparece partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Carvajal del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en ambos datos filiatorios, sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 458 del Código Civil (vigente para el momento de introducirse la presente solicitud), el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”, cuyo procedimiento debe ser sometido ante un Tribunal competente para las respetivas inserciones de partidas de conformidad con el artículo 505 de nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo el procedimiento para ventilar las reclamaciones de inserciones de partidas del estado civil de las personas encuentra su fundamento jurídico en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el establecimiento de nuevos actos del estado civil, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo Décimo del Título IV, Libro IV del citado Código, en vista de haberse perdido, destruido, son ilegibles, no se llevaron los registros o se omitió su asiento, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones; por lo cual no quedó demostrada la filiación entre el solicitante y el de cujus, así como no consta nada respecto al padre del de cujus.
Por otra parte, es necesario señala que se desprende de la partida de defunción de FLOR MARÍA OLIVARES, quien ha sido señalada como madre del solicitante Rubén Olivares y del de cujus Luis Olivares, que la misma dejó Once (11) hijos de nombres: “Melania Rosa Olivares de Ramos, Rubén, Luis Beltrán, Jesús Antonio Olivares, Elena Olivares de Villegas, (Ilegible) Rafael, Carmen Lumila, Luis (Ilegible), Nélida del Carmen, Carmen Nélida, Hildemaro, Israel Ramón y Doris del Valle Olivares”; en este sentido, de acuerdo con la norma citada supra, el orden de suceder indica que la herencia dejada por el de cujus en caso de ausencia de cónyuge y descendientes corresponde a los hermanos y en caso de ausencia de éstos a los sobrinos en caso de representación y así debió ser peticionado en la presente solicitud acompañando la documentación necesaria para ello, por lo cual resulta improcedente la presente solicitud en virtud de pretender el solicitante que se le declare como único y universal heredero del de cujus Luis Olivares cuando consta que el mismo tiene otros hermanos, por lo cual así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
-III-
Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la presente solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano RUBÉN OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.199.445 de este domicilio, Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Diesiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARY BLANCO FRANCO
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:00 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,


ABG. MARY BLANCO FRANCO