REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001206
SOLICITANTE: José Ramón Ramírez Guatarama, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.690.800.
APODERADA ASISTENTE: LURIS SÁNCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.857.
DEL SOLICITANTE:
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano José Ramón Ramírez Guatarama, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.690.800, asistido por el abogado en ejercicio LURIS SÁNCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.857 , mediante la cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías construidas en una parcela de terreno de índole Municipal, ubicada al oeste de la parroquia Puerto la cruz, sector El Paraíso, Barrio Colinas De Los Cerezos, del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de julio de 2018, se dictó auto dándole entra a la presente solicitud.
En fecha 13 de julio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud. Asimismo se acordó la presentación de los testigos previa solicitud de la parte interesada, de igual manera se ordenó oficiar al director de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; a fin que informara a este Tribunal sobre el estatus de las bienhechurías de la presente solicitud; en esta misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 10 de Agosto de 2018, compareció el abogada en ejercicio Luris Sánchez, plenamente identificado en autos, quien presentó a dos ciudadanos que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse LISBETH DEL VALLE DIAZ y ALEXANDER JOSÉ RENGEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.168.162 y V-13.316.958, respectivamente, quienes impuesto como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar.-
En fecha 10 de AGOSTO de 2018, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio Luris Sánchez, consignando por medio de diligencia copia del oficio Nº 0140-18 de fecha 13 de julio de 2018, debidamente recibido por la Dirección de Catastro en fecha 10 de agosto de 2018.
II
MOTIVA
Ahora bien por cuanto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE DIAZ y ALEXANDER JOSÉ RENGEL TOVAR , arriba identificados, quienes bajo juramento declararon por ante este Tribunal; consta que el solicitante construyó a sus propias y únicas expensas unas Bienhechurías construidas en una parcela de terreno de índole Municipal, ubicada al oeste de la parroquia Puerto la cruz, sector El Paraíso, Barrio Colinas De Los Cerezos, del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui , cuyo linderos y medidas particulares son: NORTE: su frente, con escalera que da pasillo de entrada general al barrio y que conduce a la calle constitución de esta ciudad, a la altura de la redoma de la estudiante Oropeza Catillo SUR: con casa que es o fue de WLLIAM CEDEÑO ESTE: con casa que es o fue de TINO FIGUEROA y OESTE: techos de la casa que es fue de EDUARDO BELLO; dichas bienhechurías están constituidas por: 1) Un muro de contención de piedra, cabilla y bloques de cementos. 2) un sótano deposito con base de cemento y cabilla, totalmente cerrado con bloques de cementos frisados y portón de hierro corredizo 3) un porche de entrada con su respectiva escalera de hierro, piso de cemento y terracota, totalmente enrejado con rejas y puerta de hierro 4) una sala-comedor-cocina, en un solo ambiente, con piso de cemento pulido, mesón divisorio y gabinete de cemento revestidas de cerámicas, con puertas de hierro entamborada y forrada en madera y cerradura de seguridad 5) dos dormitorios, con piso de cerámicas y puertas de madera y ventanas de vidrio con protectores de hierro 6) una sala de baño con poseta y lavamanos de cerámicas blanca, ducha, piso de cerámicas y puerta de madera entamborada 7) un lavandero totalmente techado, con batea y piso de cemento y terracota.
III
DECISIÓN
En consecuencia y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, sobre las Bienhechurías antes mencionadas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Entréguese estas actuaciones en originales a la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de éste Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los tres (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciocho (18/09/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez provisorio
Dra. Magbis Mago García La Secretaria.acc
Abg. Mary Blanco Franco
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a. m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria.acc
BP02S-2018-001206
MMG/fdla