PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000269

DEMANDANTE: ALFREDO SANTIAGO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.670.707, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO
JUDICIAL
DEL DEMANDANTE:
LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475.-
PARTE
DEMANDADA: TOMAS RAMÓN IBÁÑEZ YAGUARAMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.958.540, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DESALOJO


-I-

Se contrae el presente asunto al juicio de DESALOJO, presentada por el ciudadano ALFREDO SANTIAGO BRICEÑO, antes identificado a través de su apoderado judicial abogado LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, arriba identificado, expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 04 de abril de 2009, en su condición de propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Fundación Mendoza “Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Morichal, piso 2, apartamento Nº 2-2 de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano TOMAS RAMÓN IBAÑEZ YAGUARAMAY, antes identificado, que tuvo como vencimiento el 04 de abril de 2010,





II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se desprende de autos que la pretensión de la parte actora en la presente causa es el desalojo de un inmueble constituido en vivienda el cual afirma haber entregado en calidad de arrendamiento al demandado, fundamentando su acción en los numerales 1 y 2, del artículo 91 de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, por cuanto según su decir el arrendatario se encuentra insolvente y requiere el inmueble para que lo ocupe su hija quien contrajo matrimonio y no tiene vivienda; por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda manifestó que el arrendador se negó a recibir el pago el cual hacía de manera puntual y le manifestó que necesitaba el inmueble y fue él quien incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento, que no ha sido por capricho, de igual manera dejó expresado el estado de salud de su cónyuge.
Ahora bien, siendo el desalojo arrendaticio la acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley especial que rige la materia.
Así las cosas, una de las causales en la cual el accionante fundamenta el desalojo solicitado, está contenida en el numeral 1 del artículo 91 eiusdem, , referido a: “En inmuebles destinados vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, para tal fín,”, causal ésta que puede ser alegada cuando el arrendatario deje de cumplir con su obligación al pago convenido.-

En este sentido, la ley especial en Arrendamientos Inmobiliarios de vivienda establece las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo.
Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico los contratos, por mandato del artículo 1159 del citado Código Civil, tienen fuerza de Ley entre las partes; es la bilateralidad, que equivale a decir que la Ley, es creadora de deberes y derechos simultáneamente, por su parte nuestra Ley Sustantiva Civil establece el artículo 1592 el cual contempla las obligaciones principales del arrendatario, y entre ellas la de pagar la pensión de arrendamiento. Es la reciprocidad inherente a cada contratante. La excepción de contrato no cumplido procede en condiciones normales, instantáneas, seguidas, como lo tiene establecido la doctrina venezolana, concretamente cuando una de las partes pide a la otra el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra cumpla; y a su vez, la otra puede oponer la excepción de contrato no cumplido, en este sentido, mal puede alegar el arrendatario en su favor el hecho de la no aceptación del canon de arrendamiento por parte del arrendador, cuando la misma Ley especial dispone de los mecanismos idóneos en caso de tal negativa por parte del arrendador contando la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda con los medios para evitar precisamente tal insolvencia, por lo que de esta manera mal puede declararse el incumplimiento del contrato por parte del arrendador.
Así las cosas, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite el desalojo si el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, no siendo aplicable en este caso la excepción del contrato no cumplido, en virtud de intentarse el desalojo justificado en la falta de pago del arrendatario.
En este orden de ideas, respecto a la falta de pago, ha señalado la doctrina que “Tratándose de la insolvencia inquilinaría, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, es decir no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaría. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otra causa que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquel, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues por otra parte, al arrendador corresponde el derecho de recibir la contra prestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos a tenor de la propia Ley. (Ord. 2° del artículo 1.592 del código civil. (Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, Gilberto Guerrero Quintero, 2006, Pág.186.) Como corolario del anterior párrafo, debe entonces inferirse que la Ley no hace distinción de causa o motivo, para eximir del pago “oportuno” que constituye la obligación del arrendatario.
A este respecto, (como quedó ya establecido en esta sentencia) ni la Ley ni la doctrina, exoneran o justifican razones que pueda oponer el arrendatario sobre el incumplimiento a una de sus principales obligaciones como es la de pagar el canon de arrendamiento como contraprestación por el uso de la vivienda arrendada, tal como lo establece el Ord. 2° del artículo 1.592 del Código Civil, lo cual se conoce como “insolvencia inquilinaría” en consecuencia la Ley no establece eximente de responsabilidad civil que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, u otras causas que impida se le tenga por insolvente. En el caso de autos, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una relación arrendaticia que fue admitida por el demandado conforme se desprende del folio Ciento Quince (115), siendo fundamentada la acción en la falta de pago de los cánones insolutos por parte del demandado los cuales fueron reconocidos sin causa justificada puesto que los hechos por los cuales pretendía excusar la insolvencia no son motivos suficientes para ello, generándose así una confesión espontánea por parte del demandado, toda vez que no probó que hubiere efectuado los pagos de las mensualidades insolutas sino que al contrario afirmó no haberlos realizado por no recibirlos el arrendador contando con los medios para ello , y habiendo quedado debidamente probada la causal invocada por la parte actora establecida en el artículo 91, numeral “1” de la Ley para la regulación de Arrendamientos de vivienda; se considera procedente la causal de desalojo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la causal fundamentada de conformidad con el literal 2º del artículo 91 eiusdem, referida al estado de necesidad, quien juzga considera prudente citar lo sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006; donde señala: “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Ahora bien, en el caso de autos, con relación a los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad se observa que tal como quedara expuesto quedó demostrada la relación arrendaticia, faltado por demostrar la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y la necesidad del familiar del propietario de ocupar el inmueble, en tal sentido, cursa en autos, documento de propiedad contenido en las copias certificadas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como medio probatorio idóneo del derecho de propiedad que afirma el actor sin embargo, no logró demostrar ni la filiación ni la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte de su hija ya que no se evidencia de las documentales consignadas con el libelo de demanda, por lo cual resulta que no se demuestra la necesidad invocada conforme al ordinal 2, y por ello no es procedente el desalojo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 2º, antes señalada. Así se declara.

En lo que respecta al pago de la cantidad por daños y perjuicios, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, al respecto, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”, en este sentido, si bien indica el accionante la cantidad que pretende le sea cancelada como indemnización no consta en autos la especificación de tales daños y perjuicios, resultando con ella la improcedencia de su pretensión con relación a dicha indemnización. Así se declara.-


III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada por el ciudadano ALFREDO SANTIAGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.670.707, en contra del ciudadano TOMAS RAMÓN IBAÑEZ YAGUARAMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.540; en consecuencia, se ordena al ciudadano TOMAS RAMÓN IBAÑEZ YAGUARAMAY, antes identificada hacer la efectiva entrega al ciudadano ALFREDO SANTIAGO BRICEÑO, del inmueble arrendado ubicado en la avenida Raúl Leoni, Sector Fundación Mendoza “Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edifico Morichal, Piso 2, apartamento Nº 2-2 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la fachada interna del edificio, núcleo de ascensores y pasillo de circulación; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: con apartamento Nº 2-1; libre de bienes y personas. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Puerto La Cruz, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciocho (24/09/2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. Magbis Mago García
La Secretaria Acc,


Abg. Mary Blanco Franco
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria Acc,


Abg. Mary Blanco Franco