REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 19 de Septiembre de 2018.
208° y 159°
ASUNTO Nº BP02-V-2014-001431

PARTE DEMANDANTE (S): JUNTA DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 44, folios 438 al 480, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2006.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643.

PARTE DEMANDADA (S): LUIS RAFAEL PINO GONZALEZ Y MILSA LEZAMA DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.943.931 y V-4.336.016.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-I-
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS, antes identificada, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL PINO GONZALEZ Y MILSA LEZAMA DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.943.931 y V-4.336.016.
En fecha 02 de Octubre de 2014, este Tribunal mediante auto le dio entrada.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se admitió la presente, ordenándose la Citación de los ciudadanos LUIS RAFAEL PINO GONZALEZ Y MILSA LEZAMA DE PINO.
En fecha 14 de Octubre de 2014, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, el cual presenta sustitución de poder a la abogada MARIA CAMPERO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.695.
En fecha 28 de Octubre de 2014, compareció la abogada MARIA CAMPERO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.695, quien presenta diligencia, mediante la cual ratifica la medida de embargo , consigna los emolumentos a lis fines de librar la compulsas respectivas y pone a disposición el vehículo a la práctica de la indicada citación.
-II-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que habiendo transcurrido más de un año sin que la parte facilite el vehículo a los fines de que el Alguacil se traslade para la práctica de la respectiva citación, observándose así que se encuentra la presente causa inactiva por falta de impulso procesal, siendo por ello necesario analizar los supuesto de procedencia de la perención de la instancia.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De autos se evidencia que la parte solicitante no cumplió con esa carga procesal al no proporcionar los medios necesarios para el traslado de Alguacil a la práctica de la citación ordenada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la Demanda; en consecuencia la falta de interés procesal genera la PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la cual debe ser sancionada con la perención, situación está que se verifica en el presente caso, ya que el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la disposición del vehículos a los fines del traslado del ciudadanos alguacil para la práctica de la citación.
En tal sentido, en la presente causa desde el 08 de Octubre de 2014, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente Demanda, hasta el día de hoy 08 de Junio de este mismo año, ha transcurrido el lapso a que se contrae el Articulo supra señalado, es por lo que de conformidad con la norma adjetiva en comento se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y Así Se Declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por el abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS BUGANVILLAS, antes identificada, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL PINO GONZALEZ Y MILSA LEZAMA DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.943.931 y V-4.336.016.. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. JOHANNA NAVARRO


BP02-V-2014-001431
DT/jn.-