REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-0001455
SOLICITANTE (S): MARCOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.341.390.
ABOGADA MERCEDES SALAZAR, venezolano, mayor
ASISTENTE de edad e inscrito en el Inpreabogado
DE LA SOLICITANTE: bajo el Nº 113.675.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
I
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la abogada en ejercicio MERCEDES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.341.390 y de los propietarios de las unidades de viviendas y locales comerciales.
En fecha 14 de Agosto de 2018, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Inspección Judicial.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de los poderes el cual el correspondiente al ciudadano MARCO VILLALOBOS, corre en copia simple y los señalados propietarios no corren en el presente expediente de solicitud, concediendo un lapso de cinco 05 días de despacho, contados a partir de la fecha en que se dictó el referido auto.
II

Este Tribunal previamente observa:
Visto que la facultad para accionar ante todo proceso judicial, es indispensable para que sea procedente la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del código de Procedimiento Civil el cual establece:
“cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”
Asimismo, por cuanto se observa que cumplido el lapso, para que la solicitante compareciera ante este Juzgado a subsanar lo ordenado en auto de fecha 19/09/2018, no consta en el presente expediente que los mismos dieran cumplimiento a lo ordenado, es por ello que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud en virtud que no fue aportado la copia certificada del documento en que se sustenta la misma.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la abogada MERCEDES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.341.390 y de los propietarios de las unidades de viviendas y locales comerciales. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. DARQUIS TOVAR
La Secretaria.

Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria

Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS

DT/jn