REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 18 de Septiembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: BP12-S-2014-001538.

SOLICITANTE: RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.477.737, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.487, titular de la cedula de identidad N° V-8.181.018, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL):
I
Antecedentes:

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BP12-S-2014-001538, contentiva de Título Supletorio, interpuesta por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.477.737, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en Ejercicio, ciudadano ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.487, titular de la cedula de identidad N° V-8.181.018, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui. En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014) mediante auto se ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014), éste Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a objeto de que informe si la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las Bienhechurías relacionadas con esta solicitud, es propiedad del Municipio, y en caso afirmativo remita la correspondiente Autorización y Ficha Catastral o en su defecto realice las objeciones; todo a los fines de proveer sobre lo peticionado; oficio que fue librado en la misma fecha; transcurriendo más de tres años desde la última actuación en el presente expediente, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I: MOTIVACIÓN

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la solicitante no acudió por ante éste Órgano Jurisdiccional a impulsar la presente solicitud de naturaleza no contenciosa, existiendo solamente en el expediente desde la fecha en que fue admitida la misma el día doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014), oficio N° 3790-0757 librado a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; por lo que no existe actividad procesal alguna, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años y diez (10) meses, sin que se hubiere efectuado ningún acto procesal de parte para impulsar su tramitación.
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de tramitar Titulo Supletorio conforme a lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código. Así las cosas, enseña R., A (p.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
En razón a lo expuesto es pertinente destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de E.T.L., en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
A mayor abundamiento, sobre la actitud pasiva de la parte interesada en los asuntos que formulan, cabe precisar extractos de las decisiones de la mencionada Sala, siendo una de ellas la N° 550, proferida en el expediente número 00-1746, el 17 de marzo de 2003, que estableció:
“…En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta S., y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…”
La referida al fallo N° 1472, de fecha 01 de julio de 2005, expediente N° 05-0040, que asentó:
“… la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…”
( subrayados añadidos).
En tal sentido, observa quien aquí decide que, en el caso que nos ocupa, desde el día doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha 18/09/2018, no existe ninguna actividad procesal que conlleve de parte interesada (solicitante) su intención para impulsar su tramitación, ya que han transcurrido desde entonces tres (03) años y diez (10) meses, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el Artículo 26 del texto Constitucional. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
III: Decisión:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión y declara:
UNICO: LA PÉRDIDA DEL INTERES de la actora, en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por la Ciudadana: RAQUEL JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.477.737, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena el ARCHIVO de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abog. Ana Mary de Román

La Secretaria Temporal

Abog. Dayluz Bucarito Carpio.

Seguidamente en esta misma fecha (18/09/2018) se publica la anterior sentencia y se agrega a l solicitud correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal

Abog. Dayluz Bucarito Carpio.

AMdR/DBC.