TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES
El Tigre, 19 de SEPTIEMBRE de 2018.
208º y 159°
ASUNTO: BP11-D-2013-000038
FISCAL AUXILIAR 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOANNY LISTA.
DEFENSOR PÙBLICO: Dr. PEDRO GONZALEZ
ADOLESCENTES (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: Supermercado FENG 2011.
TIPO DE DECISIÓN: Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO:
En virtud de la designación como Jueza Suplente Especial de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Penal Sección Adolescente, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y posterior juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en Acta No. 773, de fecha 17/05/2018, es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de que no me encuentro incursa en ninguna causal de inhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO:
Seguidamente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Penal Sección Adolescente; observó que ha transcurrido más de un (1) año desde que se Decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los (adolescentes), hoy adultos jóvenes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° (se omite), fecha de nacimiento 09/09/1996, domiciliado en (se omite), Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; quien para el momento que sucedieron los hechos tenía 15 años de edad; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° (se omite), fecha de nacimiento 15/01/1997, domiciliado en (se omite), Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; quien para el momento que sucedieron los hechos tenía 16 años de edad; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° (se omite), fecha de nacimiento 07/02/1997, domiciliado en (se omite), Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; quien para el momento que sucedieron los hechos tenía 16 años de edad; e (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 16/09/1996, domiciliado en (se omite), Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; quien para el momento que sucedieron los hechos tenía 16 años de edad; a quien se les imputo la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Supermercado FENG 2011, El tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 05 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento 74, San Tomé, Estado Anzoátegui, reciben llamada telefónica de parte de la central de operaciones de ese comando, ordenándoles que se trasladaran al comercial denominado Supermercado FENG 2011, ubicado en la Calle Venezuela, San José de Guanipa, ya el mismo estaba siendo saqueado por un grupo de personas, una vez en el lugar y verificada la información, practican la detención de un grupo de personas entre los cuales se encontraban los adolescentes identificados como: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Publico a través de sus representantes son los encargados de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de los organismos policiales cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, que el Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó en esta causa un Sobreseimiento Provisional, el cual fue acordado en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), como se evidencia a los folios 42 al 44 del presente asunto; habiendo transcurrido mas de (01) año, sin que la Fiscalía actuante haya solicitado la reapertura del procedimiento.
Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante un (01) año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
A los fines de garantizar la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer ad infinitu, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del adolescente, tales como la presunción de inocencia. Siendo, subsanada por el legislador esta situación, al indicar que si transcurrido un año luego de acordado el sobreseimiento provisorio y no se solicita por parte del fiscal la reapertura del procedimiento dentro del año, el juez de Control de oficio pronunciará el sobreseimiento definitivo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), senntarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se acordó el sobreseimiento provisional sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento investigativo.
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que transcurrió el lapso perimiendo la instancia, originando la extinción del proceso en virtud de la inactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley, que es de un año (artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de los investigados.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Así las cosas, siendo que es el Estado, el titular de la acción penal si no la ejerce nadie más no puede hacerlo en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación a instancia de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal al adolescente, puesto que resulta insuficiente lo actuado y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción , es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los hoy adultos jóvenes: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), y así se declara.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL PENAL SECCION ADOLESCENTES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicta lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DECLARA CONCLUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, a favor de los hoy adultos jóvenes hoy adultos jóvenes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° (se omite), fecha de nacimiento 09/09/1996, domiciliado en (se omite), Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; quien para el momento que sucedieron los hechos tenía 15 años de edad; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° (se omite), fecha de nacimiento 15/01/1997, domiciliado en (se omite), Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; quien para el momento que sucedieron los hechos tenía 16 años de edad; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° (se omite), fecha de nacimiento 07/02/1997, domiciliado en (se omite), Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; quien para el momento que sucedieron los hechos tenía 16 años de edad; e (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Le Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 16/09/1996, domiciliado en (se omite), Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui; quien para el momento que sucedieron los hechos tenía 16 años de edad; a quienes se les imputo la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Supermercado FENG 2011, en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el Articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ORDENA Notificar a las partes. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones que conforman la Causa Nº BP11-D-2013-000038, al Archivo Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, El Tigre a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente
Abog. Ana Mary de Román
La Secretaria Temporal
Abog. Dayluz Bucarito Carpio.
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Dayluz Bucarito Carpio.
|