REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de SEPTIMBRE de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP12-F-2018-000168
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: EFIGENIO JOSE SILVA GONZALEZ y LUISA DEL VALLE RIVERA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Números V.-5.193.637 y V.-4.008.092, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LOPEZ LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.459, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da´Costa, Piso 2, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO
EN PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Para esta Juzgadora a objeto de determinar a qué órgano Jurisdiccional le corresponde conocer de la presente solicitud, se hace necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente señala:
“…celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 400, Casa N° 52 de San Tomé, Municipio Freites, Estado Anzoátegui; posteriormente nos mudamos a la Urbanización Las Brisas, Calle E, Casa N° 32 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, él es nuestro último Domicilio Conyugal…”(resaltado y subrayado de esta instancia).
Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:
“...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”
Asimismo, el artículo 754 de la norma adjetiva patria, reza:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.
De las normativas precedentemente transcritas, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, y que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, será el de primera instancia del lugar del domicilio conyugal.
En este sentido, este Tribunal observa, específicamente del escrito libelar, que los solicitantes del divorcio por mutuo consentimiento, exponen que el último domicilio conyugal formado por ellos fue: la Urbanización Las Brisas, Calle E, Casa N° 32 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración las normas precedentemente expuestas, así como el contenido y alcance del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, concluye que el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, es este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
II
HECHOS:
Ocurren los ciudadanos EFIGENIO JOSE SILVA GONZALEZ y LUISA DEL VALLE RIVERA DE SILVA, EFIGENIO JOSE SILVA GONZALEZ y LUISA DEL VALLE RIVERA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Números V.-5.193.637 y V.-4.008.092, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio RAFAEL LOPEZ LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.459, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da´Costa, Piso 2, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; y solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, alegando lo siguiente:
Primero: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de Octubre del año 1980, por ante La Unidad de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 215, de los libros de Matrimonio correspondientes al año 1980, que consignaron marcada “A”, que corre inserta en autos.
Segundo: Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle 400, Casa N° 52 de San Tomé, Municipio Freites, Estado Anzoátegui; posteriormente se mudaron a la Urbanización Las Brisas, Calle E, Casa N° 32 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo éste su último Domicilio Conyugal
Tercero: Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres YENNY DEL VALLE SILVA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.571.636; y, JOSE GREGORIO SILVA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.077.875; como se evidencia de actas de nacimientos números 146 y 764 que en copias certificadas acompañaron al libelo de solicitud marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.
Cuarto: Que durante su unión matrimonial adquirieron varios bienes, que forman parte de la comunidad conyugal.
Quinto: Que motivado a no llegar a entenderse en la vida en común, se encuentran separados de hecho por lo que decidieron solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, fundamentando su solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Por auto de fecha 20/09/2018, se admitió la solicitud, se prescinde de la notificación de la Fiscal y se fijo el lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar Sentencia.-
III
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latindivortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Asimismo, mediante Sentencia N° 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De igual forma establece “…Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República…”
De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación de los derechos inherentes al ser humano consagrados en su libre albedrío y voluntad de los interesados, quienes fundamentado su solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada; es por lo que esta sentenciadora vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, en la que se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento; considera procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, y así se decide.
III
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los Ciudadanos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Números V.-5.193.637 y V.-4.008.092, respectivamente; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Siete de Octubre del Año Mil Novecientos Ochenta (07/10/1980), por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 215 del Libro de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta (1980). Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ANA MARY DE ROMAN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2018-000168. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO
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