REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000588
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANALIS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ y EZEQUIEL JOSE CEDEÑO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.478.749 y V-15.116.133.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto de Protección Del Niño Niña Y Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR.-
FECHA DE ENTRADA: 10/08/2018.
Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION DE VIAJE Y PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por Fiscal Décimo Quinto de Protección Del Niño Niña Y Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. LUISA ELENA AVILA, a requerimiento de los ciudadanos: ANALIS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ y EZEQUIEL JOSE CEDEÑO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.478.749 y V-15.116.133, respectivamente, a favor de sus hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: el padre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadano EZEQUIEL JOSE CEDEÑO ALCANTARA, otorga autorización a la madre de mi hijo ciudadana ANALIS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, a fin de que mi hijo viaje con su compañía desde la Republica Bolivariana de Venezuela a la Republica de Perú, específicamente a la ciudad de Lima. . SEGUNDO: el padre del niño ELIAS JOSUE CEDEÑO RIVAS, ciudadano EZEQUIEL JOSE CEDEÑO ALCANTARA autorizo que mi hijo se residencie en la Republica de Perú con su madre la ciudadana ANALIS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ... TERCERO: La madre ANALIS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, se compromete a que su hijo mantenga conexión con su padre por cualquier medio (correo electrónico, redes sociales, etc.) CUARTO: Los padres ANALIS DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ y EZEQUIEL JOSE CEDEÑO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.478.749 y V-15.116.133, respectivamente, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes…” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.
SPG/StephanieCorreia.-
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