REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001036
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): YARITZA JOSEFINA BERROTERAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.063.173,
ABOGADA ASISTENTE: CRUZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.384
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 03/08/2018.
Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano YARITZA JOSEFINA BERROTERAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.063.173, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CRUZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.384, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana YULITZA VALENTINA BERROTERAN DIAZ (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.967.137, según acta de defunción numero 95,tomo I, del año 2018. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido por abogada en ejercicio CRUZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.384, y de los testigos, ciudadanos: MARIA NORIEGA Y FRANCISCO ORAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 8.262.865 y v- 5.216.060, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto.. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: YARITZA JOSEFINA BERROTERAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.063.173, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CRUZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.384, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana; YULITZA VALENTINA BERROTERAN DIAZ (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.967.137, según acta de defunción numero 95,tomo I, del año 2018.- SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de cujus YULITZA VALENTINA BERROTERAN DIAZ (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.967.137, según acta de defunción numero 95,tomo I, del año 2018, a sus Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y las jóvenes adultas WILMARYS JOSE y JHOANIS CAROLINA “BRITO BERROTERAN”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº V-20.125.093 y V-20.125.085, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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