REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000613
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: 17/09/2018
SOLICITANTES: LITA ROSELMA GONZALEZ DE VELASQUES Y GABRIEL AMABLE VELASQUEZ DE SILLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.710.863 y V-14.431.765, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.202.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentados por la ciudadana presentado por los ciudadanos LITA ROSELMA GONZALEZ DE VELASQUES Y GABRIEL AMABLE VELASQUEZ DE SILLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.710.863 y V-14.431.765, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.202; en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”….. PRIMERO: Un vehiculo con las siguientes características marca: JEEP, modelo: JEEP COMPASS LIMITED 4X4, Año: 2008, Clase: camioneta, placa: AA841GE, Serial del motor: 4 CILINDROS, serial de la carrocería:134FFF78490137798, color: AZUL ESTELAR, tipo: Sport Wagon, uso particular, contesta su procedencia en el resultado de origen de vehiculo de fecha el 29 de Noviembre del año 2008. Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo en los siguientes términos liquidar; Yo, LITA ROSELMA GONZALEZ DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.710.863, de este domicilio, por el presente escrito declaro que cedo el 50 % que legalmente me corresponde al ciudadano: GABRIEL AMABLE VELASQUEZ DE SILLET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.431.765, de este domicilio, y yo acepto la cesión de derecho y quedo dueño del 100% del vehiculo plenamente identificado. El vehiculo arriba identificado bien mueble. A dicho bien tiene signado un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 10.000,00).
SEGUNDO: Un apartamento en la ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicado en la primera etapa del edificio Nro. 6 que forma parte del Conjunto Residencial denominado PARQUE RESIDENCIAL LA COLINA, ubicado en la Urbanización la Colina Etapa X, parroquia el Carmen Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con la ficha catastral Nº 03-19’70’08’06’02’01, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00Mts2) consta de las siguientes dependencia sala, cocina-pantry, lavandero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste del Edificio; SUROESTE: En parte con el apartamento D-6y en parte con el Hall de entrada y fachada interna Suroeste del edificio; SURESTE: Fachada Sureste del edificio y NOROESTE: En parte Hall de entrada y en parte con la fachada interna del edificio. Debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, de fecha 16 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 248.2.3.1.108, asiento registral Nº 1, libro folio real del año 2008. Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo en los siguientes términos liquidar; Yo, GABRIEL AMABLE VELASQUEZ SILLET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.431.765, de este domicilio por el presente escrito declaro que cedo el 50% que legalmente me corresponde a la ciudadana: LITA ROSELMA GONZALES DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.710.863, de este domicilio, y yo acepto y quedo dueña del 100% del apartamento como única propietaria.
El bien inmueble arriba identificado, A dicho bien tiene asignado un valor de aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 80.000,00).
TERCERO: Un apartamento ubicado en la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja parroquia el Morro piso 1 apartamento P1-02, Edificio 4 calle R16, del CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, cuya extensión es de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 Mts) cuyas dependencia son las siguientes dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cuya procedencia esta registrado en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja de municipio el morro en fecha 28/10/2010, con numero de Registro 2010,1282 asiento registral 01, matricula 250.2.17.2.810. Que se venda y lo que legalmente le toca a cada quien sea adjudicado después de la venta a un 50% para cada parte.
El bien inmueble arriba identificado apartamento, A dicho bien tiene asignado un valor de aproximado CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS 120.000,00).
CUARTO: Un registro de comercio denominado INVERSIONES RAVEN, C.A, Registrado en el Registro mercantil tercero de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui bajo el Numero 66, tomo 72- A, RM3RQBAR de fecha 26 de Diciembre del año 2014. Que se liquide a un 50% para cada parte de lo activo y lo pasivo y en los actuales momentos como se encuentra la cual se va a DISOLVER Y se nombra como liquidador: el Lic: JOSE MEJIAS MORFFE, Eleva a consideración el accionista GABRIEL AMABLE VELASQUEZ SILLET y estando de acuerdo con la misma decisión de disolver la referida empresa, lo cual luego de discutido quedo misma aprobado, considera lo antes expuesto y de inmediato es aprobado por unanimidad.
Quedando aprobados, y se designa a la ciudadana LITA ROSELMA GONZALEZ DE VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.710.863, de este domicilio, a través de acta de asamblea de socios autorizan para que extingan la referida compañía.
La compañía anónima arriba identificado bien mueble, A dicho bien tiene signado un valor, su capital social es aproximadamente de NOVECIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS 950,00). Estos se dividirán en partes iguales a un 50 % para cada quien tanto el activo como el pasivo.
QUINTO: En cuanto a los enceres, bienes muebles tales; Filtro de agua, tres colchones Matrimoniales, tres box, Un aire Spling, dos aires de ventana, Un equipo de sonido, Dos televisores pantalla plana, Una campana de cocina, una cocina a gas, Abre lata eléctrico, Parrillera, Taladros y herramientas varias, Batidora de mano, escalera, Mesa de computadora, Una nevera de 12 pie y una Nevera ejecutiva, Microonda, Colchón inflable, ollas y utensilios de cocina varios. Yo, LITA ROSELMA GONZALEZ DE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.710.863, de este domicilio, por el presente escrito declaro que cedo el 50% que legalmente me corresponde al ciudadano: GABRIEL AMABLE VELASQUEZ SILLET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.431.765, de este domicilio, y yo acepto la cesión de derecho y quedo dueño del 100% de los enceres arriba descrito.
Todo esto valorado aproximadamente en SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 6.000,00).
SEXTO: En cuanto a las prestaciones sociales ambas partes acordamos y así lo decidimos, que lo señalado en el Articulo 156, Ordinal 2 del Código Civil Venezolano, será de aquel Comunero que lo haya producido, sin que nada tengan que reclamarse el uno al otro por este concepto.-
SEPTIMO: Ambas partes convienen: así lo declaramos a los efectos legales correspondientes y que los bienes que cada uno tengan a partir de ese momento les pertenezca como tal a cada quien.
OCTAVO: Queda acordado de igual manera, que cualquier deuda o pasivo contraído sin la autorización del otro comunero, será asumida por el comunero que celebro dicha negociación y por ende responsable de todos los Derivados y consecuencias de la misma.- De igual forma, será de la UNICA Y EXCLUSIVA responsabilidad, cualquier deuda contraída con la o las tarjetas de Crédito que posean cada quien.-
NOVENO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos, que cualquier cantidad de dinero que se tenga en cuenta de Ahorros, corriente, o cualquiera otra forma de mantener guardado dinero en la Entidad Bancaria que sea, sera de aquel Comunero que sea titular de la misma, sin que el otro comunero tenga nada que reclamar…..” Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO
SPG/Marisleixys Ytriago.