REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 11 de abril de dos mil diecinueve
207 º y 160 º
ASUNTO: BP02-U-2012-0000287
PARTES:
DEMANDANTE: WIROSKA CUMANA, C.A.
DEMANDADO: SENIAT REGION NOR-ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO REMITIDO
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 26-10-2012, por la Abogada: ROSA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.871.442, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.444, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 87, Tomo 169, en fecha 11-08-2011, con domicilio en la Avenida Perimetral, Centro Comercial Marina Plaza, piso 3, oficina 4, Sector el Dique, Cumana, Estado Sucre, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2012/010803721, de fecha 16-08-2012, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor–Oriental del SENIAT.
Por auto de fecha 01-11-2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, igualmente, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros. 2194-2012, 2195-2012 Y 2196-2012, respectivamente. (Folio del 69 al 72).
Por auto de fecha 17-09-2013, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada: ROSA ROA, actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., en la cual solicitó la notificación mediante el alguacil de este Tribunal al Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Seniat y la comisión al Tribunal Competente en el Área Metropolitana de Caracas para que practique la Boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le instó a la parte solicitante consignar los fotostatos del libelo a fin de ser anexado a la Boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordeno librar oficio de comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo acordado. (Folios del 73 al 76).
En fecha 14-10-2013, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó Boleta de Notificación Nº 2196-2012 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, DEBIDAMENTE CUPMPLIDA. (Folio del 77 al 78).
Por auto de fecha 14-10-2014, se agregó diligencia suscrita por la Abogada: ROSA ROA, actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., en la cual solicitó se deje sin efecto oficio dirigido al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas y se libre nueva Boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado y ordenó librar oficio de dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe el estado en que se encuentra la Boleta de Notificación N° 2195/2012 dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se libro oficio cumpliendo con lo ordenado. (Folios del 79 al 82).
Por auto de fecha 01-10-2014, se agregó oficio 1170/2014 de fecha 19-09-2014 emanado del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remiten resultas de la comisión Nº 2040/2013, contentiva de la Boleta de Notificación N 2195/2012, dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folio del 83 al 97).
Por auto de fecha 20-07-2015, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Abogada: ROSA ROA, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., en la cual solicitó abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 98 al 100).
Por auto de fecha 06-08-2015, se agregó diligencia suscrita por la Abogada: ROSA ROA, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., en la cual solicitó la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se instó a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la debida practica de la Boleta de Notificación N° 2194/2012 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios del 101 al 103).
Por auto de fecha 24-10-2019, se agregó diligencia suscrita por la Abogada: PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica., en la cual solicitó se declare la EXTINCION DE LA ACCION en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior ordenó notificar a la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., a fin de que manifieste su interés en la continuación y prosecución de la presente causa. Igualmente, se comisionó la referida notificación a través del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se libró boleta y oficio con las inserciones pertinentes cumpliendo con lo acordado. (Folios del 104 al 108).
Por auto de fecha 06-02-2017, se agregó oficio emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de la comisión Nº 1793/2016, contentiva de la Boleta de Notificación N° 1792/2016, dirigida a la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., SIN CUMPLIR. Igualmente, este Tribunal Superior ordenó el desglose de la referida boleta de notificación y su posterior entrega al ciudadano alguacil de este Despacho a los fines legales correspondientes, así como la corrección de foliatura de la presente causa. (Folio del 109 al 117).
En fecha 09-02-2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN, consignó Boleta de Notificación Nº 1792/2016, dirigida a la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., SIN CUMPLIR. Dejando constancia de haberse dejado fijada la misma, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 118 al 120).
Mediante auto de fecha 01-03-2017, este Tribunal Superior ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A. Librándose en esta misma fecha el referido CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (Folios del 121 al 122).
En fecha 23-03-2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 02-03-2017, dirigido a la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A. (Folio 123).
Por auto de fecha 21-06-2017, se agregó diligencia suscrita por la Abogada: PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica., en la cual solicitó se declare la EXTINCION DE LA ACCION en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior dejo expresa constancia que se pronunciara por auto separado en su oportunidad correspondiente. (Folios del 124 al 126).
Por auto de fecha 18-09-2018, se agregó diligencia suscrita por el Abogado: JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la Republica., en la cual solicitó se declare la EXTINCION DE LA ACCION en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior dejo expresa constancia que se pronunciara por auto separado en su oportunidad correspondiente. (Folios del 127 al 128).
Por auto de fecha 21-02-2019, se agregó diligencia suscrita por la Abogada: MERCEDES DEL CARMEN LOPEZ RONDON, actuando en su carácter de Representante de la Republica., en la cual solicitó se declare la EXTINCION DE LA ACCION en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior dejo expresa constancia que se pronunciara por auto separado en su oportunidad correspondiente. (Folios del 124 al 126).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el trascurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratifico su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en a proposición de la demandada y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede se runa abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no ha razón que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgado considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aun cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En sentido se observa que en fecha 23-03-2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el cartel de notificación de fecha 01-08-2017 a la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., en el cual se le notifico del manifiesto de interés en la presente causa, quedando debidamente notificado en fecha 10 de abril de 2017, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 de Código Orgánico Tributario Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde día 28-07-2015 fe cha en la cual la contibuyente recurrente dio impulso procesal solicitando la practica de la boleta de notificación dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICA DEL ESTADO ANZOATEGUI para locual este Tribunal Superior instó a proveer los medios o emolumentos necesarios para la practica de la misma, hasta el día de hoy 11-04-2019 han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, no evidenciadose el interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado la Boleta de Notificación restante correspondiente a la entrada del presente Recurso ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la perdida de interés o falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 27-02-2019 quedo debidamente notificada y hasta la presente fecha o ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el N° 2194-2012, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida de Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 26-10-2012, por la Abogada: ROSA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.871.442, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.444, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 87, Tomo 169, en fecha 11-08-2011, con domicilio en la Avenida Perimetral, Centro Comercial Marina Plaza, piso 3, oficina 4, Sector el Dique, Cumana, Estado Sucre, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2012/010803721, de fecha 16-08-2012, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor–Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que conforman el presente asunto contribuyente WIROSKA CUMANA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador. -
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los 11 días del mes de abril de 2019. Años 207 de la Independencia y 160 de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARÍA,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha 11-04-2019, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARÍA,
GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/fo
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