REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 25 de abril de dos mil diecinueve
208º y 160 º
ASUNTO: BP02-U-2009-00000137
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, por el abogado JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.307.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.575, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente DROGUERIA LIDER, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Marzo de 1984, bajo el Nº 34, Tomo 27-A Segundo, con domicilio en la Avenida Municipal, entre Calle Concordia y Simón Rodríguez, C.C., Judibana, Piso 01, Local 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, contra la Resolución sin Numero de fecha veinte (20) de Mayo de 2009, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano LEONARDO SHAMIS INGBERG, actuando en su condición de Director de la empresa DROGUERA LIDER, C.A., y confirma el contenido de la Resolución Nº 255/2009 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de fecha 19 de febrero de 2009, la cual ordena pagar por concepto de Reparos correspondiente al Año 2005, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (BF.37.659,29); por concepto de Reparo correspondiente al Año 2006, la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON SIETE CENTIMOS (BF.342.663,07); por concepto de Reparo Año 2007, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO, BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF.675.088,59); emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 05-08-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, igualmente, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros. 1935/2009, 1936/2009, 1937/2009, 1938/2009 y 1939/2009, respectivamente. (Folio del 34 al 45).
Por auto de fecha 10-06-2015, el ciudadano FRANK FERMÍN Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
Por auto de fecha 19-10-2018, este Tribunal Superior ordenó notificar a la contribuyente DROGUERIA LIDER, C.A; a fin de verificar su interés en la continuación y prosecución de la presente causa. Se libró boleta cumpliendo con lo ordenado. (Folio del 47 al 48).
En fecha 06-11-2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN, consignó Boleta de Notificación Nº 1140/2018, dirigida a la contribuyente DROGUERIA LIDER, C.A; sin cumplir. Dejando constancia de haberse dejado fijada la misma, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 49 al 50).
Mediante auto de fecha 08-11-2018, este Tribunal Superior ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la contribuyente DROGUERIA LIDER, C.A. Librándose en esta misma fecha el referido CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (Folios del 51 al 52).
En fecha 12-11-2018, el ciudadano Alguacil accidental de este Tribunal Superior dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 20-06-2017, dirigido a la contribuyente DROGUERIA LIDER, C.A. (Folio 53).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el trascurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratifico su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en a proposición de la demandada y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede se runa abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no ha razón que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgado considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aun cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En sentido se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, por el abogado JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente DROGUERIA LIDER, C.A., quedando a derecho con la interposición del mismo en virtud de tratase de un Recurso Contencioso Tributario, de manera directa aunado al hecho de que en fecha 12-11-2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el cartel de notificación de fecha 08-11-2018 a la contribuyente DROGUERIA LIDER, C.A., mediante el cual se le notificó del manifiesto de interés en la presente causa, quedando debidamente notificado en fecha 30 de noviembre de 2018, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 de Código Orgánico Tributario Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde día 28-07-2009 el día de hoy 25-04-2019 han transcurrido nueve (09) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días no evidenciadose el interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la perdida de interés o falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 30-11-2018 quedo debidamente notificada y hasta la presente fecha o ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros. 1935/2009, 1936/2009, 1937/2009, 1938/2009 y 1939/2009, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida de Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, por el abogado JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.307.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.575, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente DROGUERIA LIDER, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Marzo de 1984, bajo el Nº 34, Tomo 27-A Segundo, con domicilio en la Avenida Municipal, entre Calle Concordia y Simón Rodríguez, C.C., Judibana, Piso 01, Local 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, contra la Resolución sin Numero de fecha veinte (20) de Mayo de 2009, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano LEONARDO SHAMIS INGBERG, actuando en su condición de Director de la empresa DROGUERA LIDER, C.A., y confirma el contenido de la Resolución Nº 255/2009 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de fecha 19 de febrero de 2009, la cual ordena pagar por concepto de Reparos correspondiente al Año 2005, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (BF.37.659,29); por concepto de Reparo correspondiente al Año 2006, la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON SIETE CENTIMOS (BF.342.663,07); por concepto de Reparo Año 2007, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO, BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF.675.088,59); emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que conforman el presente asunto contribuyente DROGUERIA LIDER, C.A., y a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boletas a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Conste.
Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los 25 días del mes de abril de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARÍA,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha 25-04-2019, siendo las 10:00 am., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARÍA,
GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/fo
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