REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 25 de abril de dos mil diecinueve
206º y 160º

ASUNTO: BP02-U-2019-000003

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Superior observa que el asunto signado con el N°: BP02-U-2019-000004, así como del asunto signado con el N° BP02-U-2019-000003, se desprende que existe una conexión entre los sujetos intervinientes en dichos Recursos Contencioso Tributario Subsidiario a Medidas de Amparo Cautelar al ser en ambos casos la parte demandante SUNDRILL INTERNATIONAL, S.A, y la parte demandada la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, aunado al hecho de que el objeto de los mismos, se encuentra constituido por la Resolución N° SATMA-DA-0403-006-2019 de fecha 04/03/2019, la cual ordena el cierre temporal del establecimiento por veinte (20) días continuos, Por lo que queda en evidencia la conexión entre las causas antes señaladas. Este Tribunal Superior considera pertinente citar, específicamente para el caso de autos, lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

“Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”

“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Visto lo anterior y una vez revisado el expediente judicial, se observa que se trata de causas idénticas, en consecuencia, por encontrarse el Asunto BP02-U-2019-000004, mas adelantado, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos up supra citados del Código de Procedimiento Civil, ordena la acumulación de las causas. Cúmplase.-

I
DECISION

Por las razones antes expuestas. Este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental. Administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ACUMÚLESE a la presente causa el expediente N° BPO2-U-2019-000003 por existir la conexión prevista en el articulo 52 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quedando como ultima nomenclatura el alfanumérico de la causa N° BPO2-U-2019-000004, anúlese las foliaturas originales y reedítese una nueva foliatura tomándose en cuenta la acumulación ordenada.

SEGUNDO; este Juzgado ordena el cierre definitivo en el Sistema Juris 2000, del asunto N° BPO2-U-2019-000003, en virtud de lo antes expuesto. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (25/04/2019), siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/fo