REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: BF01-U-2007-000001
PARTES:
DEMANDANTE: BRILL´S DE ORIENTE, C.A.
DEMANDADO: SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGU (SABAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha trece (13) de agosto de 2007, por el ciudadano HERMES JOSÉ BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.064 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BRILL´S DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 01-08-2001, bajo el N° 04, Tomo A-24, Registro de información de Fiscal Nº J-30838184-5; y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, en contra la Resolución N° SAT-0068-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 18/09/2007, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de ley librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros. 1302/07, 1303/07, 1304/07 y 1305/07 dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui del Municipio Simón Bolívar, respectivamente. (Folios 96 al 110).
En fecha 12/03/2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación signadas bajo los Nros. 385/08 y 386/08, dirigidas a la Alcaldía Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, respectivamente. (Folios 111 al 117).
En fecha 26/05/2009, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 1302/07 de fecha 18/09/2007, debidamente practicada dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 150 al 153).
En fecha 04/06/2009, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 385/08 de fecha 12/03/2008, debidamente practicada dirigida a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 154 al 157).
En fecha 04/06/2009, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 386/08 de fecha 12/03/2008, debidamente practicada dirigida al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 158 al 161).
En fecha 28/09/2010, se agregó diligencia presentada por la abogada Rosa Roa, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente BRILL´S DE ORIENTE, C.A., en la cual consignó boletas de notificación Nros. 1303/07 y 1304/07, dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debidamente practicadas. (Folios 182 al 192).
En fecha 16/03/2011, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 1305/07 de fecha 18/09/2007, debidamente practicada dirigida al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui del Municipio Simón Bolívar. (Folios 214 al 217).
En fecha 24/03/2011, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 21, mediante la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 218 al 220).
En fecha 11/04/2011, se agregaron Escritos de Pruebas presentados por las partes. (Folios 221 al 241).
En fecha 18/04/2011, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 22, en la cual se Admitieron las Pruebas promovidas por las partes. (Folios 242 y 243).
En fecha 21/06/2011, agregaron Escritos de Informes presentados por las partes; Asimismo, se dejó constancia expresa que a partir de la fecha 21/06/2011 inclusive comenzara a computarse le lapso para los ocho días para la observación de Informes y una vez vencido el lapso se computará el lapso para dictar Sentencia. (Folios 244 al 261).
En fecha 06/12/2016, se agregó diligencia presentada por la abogada Lilibeth Quijada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción en la presente causa; Asimismo, se Abocó el Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la contribuyente a los fines de que realice el manifiesto de interés en la presente causa, librándose en esta misma fecha boleta de notificación N° 2276/2016 con las inserciones pertinentes. (Folios 270 al 273).
En fecha 23/02/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 2276/2016 de fecha 06/12/2016, dirigida a la contribuyente BRILL’S DE ORIENTE, C.A.; Asimismo, se dejó constancia de haber fijado ejemplar en el establecimiento dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 274 y 275).
En fecha 02/03/2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente BRILL’S DE ORIENTE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (Folios 276 y 277).
En fecha 22/03/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho fijó cartel de notificación dirigido a la contribuyente BRILL’S DE ORIENTE, C.A. (Folio 278).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.
En razón de lo anterior, este Juzgado considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En el presente caso, el ciudadano Hermes José Barrios Gómez, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BRILL´S DE ORIENTE, C.A., Interpuso el Presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° SAT-0068-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en ETAPA DE SENTENCIA en fecha 07/07/2011, y visto que desde el día 20/06/2011, fecha en que la parte interesada presentó Escritos de Informes, hasta el día de hoy 29/04/2019 no ha comparecido, aunado al hecho de que en fecha 07/04/2017 se le notificó del abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho asi como del manifiesto de interés, habiendo transcurrido mas de siete (07) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a los largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada sólo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior se acoge al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). en la referida sentencia argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo N° 2673 del 14 de Diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A”), en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencia, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de Este Tribunal Superior).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, el ciudadano Hermes José Barrios Gómez, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BRILL´S DE ORIENTE, C.A, desde el día 07/07/2011 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y vitos que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha trece (13) de agosto de 2007, por el ciudadano HERMES JOSÉ BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.064 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.571, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BRILL´S DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 01-08-2001, bajo el N° 04, Tomo A-24, Registro de información de Fiscal Nº J-30838184-5; y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, en contra la Resolución N° SAT-0068-2007, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente BRILL’S DE ORIENTE, C.A., Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boletas con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintinueve días del mes de abril del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA.,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (29/04/2019), siendo las 12:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/Oz
|