REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02-L-2018-000089
ACTORES: Los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RUIZ AMUNDARAY, JESUS RAMON MARTINEZ, PEDRO CELESTINO MARTINEZ POLANCO, PEDRO JOSE ALBORNOZ SANABRIA, LUIS RAMON SANTOYO ROJAS, HECTOR JOSE CARMONA, ALVAREZ, JESUS BERNARDINO AZOCAR, LEONARDO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, LUIS ISMAEL RODRIGUEZ, ROSTY DEL CARMEN LASCANO VELASQUEZ, TOMAS ENRIQUE FUENTES, YONNY JOSE MEJIAS MENDEZ, ALEXANDER JOSE RIVAS PETTER, ALEXIS JOSE ASTUDILLO AGUACHE, JOSE RAMON LEZAMA ROJAS, ANDRY JESUS LUGO LOPEZ, DANIEL DE JESUS GUANIQUE ARCILA y FREDY ALFONSO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 8.281.708, 8.326.121, 8.291.206, 13.166.752, 8.297.393, 13.783.299, 8.231.563, 18.935.883, 8.275.892, 17.409.152, 8.268.780, 17.221.891, 11.416.988, 14.320.371, 19.674.497, 11.747.021, 8.293.307 y 2.908.966, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LOS ACTORES: La abogada ROCCIO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.132
PARTE DEMANDADA: La empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE CONTRATO COLECTIVO Y ACTA CONVENIO.
Se contrae el presente asunto, a demanda por incumplimiento de cláusulas de contrato colectivo y acta convenio, instaurada en fecha 20 de noviembre de 2018, por el apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RUIZ AMUNDARAY, JESUS RAMON MARTINEZ, PEDRO CELESTINO MARTINEZ POLANCO, PEDRO JOSE ALBORNOZ SANABRIA, LUIS RAMON SANTOYO ROJAS, HECTOR JOSE CARMONA, ALVAREZ, JESUS BERNARDINO AZOCAR, LEONARDO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, LUIS ISMAEL RODRIGUEZ, ROSTY DEL CARMEN LASCANO VELASQUEZ, TOMAS ENRIQUE FUENTES, YONNY JOSE MEJIAS MENDEZ, ALEXANDER JOSE RIVAS PETTER, ALEXIS JOSE ASTUDILLO AGUACHE, JOSE RAMON LEZAMA ROJAS, ANDRY JESUS LUGO LOPEZ, DANIEL DE JESUS GUANIQUE ARCILA y FREDY ALFONSO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 8.281.708, 8.326.121, 8.291.206, 13.166.752, 8.297.393, 13.783.299, 8.231.563, 18.935.883, 8.275.892, 17.409.152, 8.268.780, 17.221.891, 11.416.988, 14.320.371, 19.674.497, 11.747.021, 8.293.307 y 2.908.966, respectivamente, el abogado en ejercicio JESÚS VALDEMAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.176, en contra de la empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A., en la cual alegó:
Que los demandantes son trabajadores desde hace varios años de la entidad de trabajo denominada ALIMENTOS SUPER S, C.A., y que esta última mantiene una adeuda por incumplimiento de beneficios contenidos en la Convención Colectiva vigente para los años 2014 al 2017.
Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que los obliga, a ocurrir ante esta autoridad, a solicitar el cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva y la legislación laboral.
Es por lo que se demanda a la empresa mencionada por incumplimiento de cláusulas de contrato colectivo y acta convenio.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (23 de abril de 2019), este Tribunal, quien conoce de la presente causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de los actores arriba por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.132, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ALIMENTOS SUPER S, C.A. a dicho acto, reservándose este Juzgador el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha (23 de abril de 2019) para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vale señalar, que vista la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto con el efecto de la crisis económica de Venezuela se observa variantes en las condiciones laborales, y aún cuando la realidad actual que enfrentan las partes de la relación laboral, conlleva que debería ser necesario replantear el contenido o cumplimiento de algunas cláusulas de una convención colectiva, porque las mismas pudieran resultar de imposible cumplimiento para el patrono.
Debido a lo anterior, una de las opciones que podrían adoptar las partes involucradas mediante una convención colectiva es el cumplimiento por equivalente, la cual debe llevarse con la llamada modificación in peius de la convención colectiva con base en lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) en concordancia con el artículo 138 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”).
En este orden de ideas, esto seria cuando las empresas negocian con las organizaciones sindicales el cumplimiento por equivalente de ciertos beneficios de la convención colectiva, esto se debe a lo complejo que resultaría el cumplimiento de las referidas cláusulas de la convención colectiva, por lo que las partes estarían optando por acordar el pago de una cantidad de dinero que permita el cumplimiento por equivalente del beneficio.
Ahora bien, El criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 565 dictada en fecha 18 de julio de 2018 en el caso: Industrias Biopapel, C.A.(“sentencia N° 565”), la cual este tribunal hace suya, y se transcribe parcialmente:

“….En cuanto a la solicitud del pago en dinero, como sustitución de los conceptos convencionales tales como la celebración de la fiesta del día niño correspondiente al año 2016, la celebración del día del trabajador correspondiente al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, en primer término esta Sala debe destacar la forma escueta y sin fundamento de la demanda, en cuanto al objeto de lo reclamado, así como los hechos en que se sustentan.

Considera esta Sala oportuno realizar una serie de disertaciones con el fin de resolver la procedencia o no de lo peticionado a pesar de la deficiencia libelar acotada, por lo que se hace necesario citar el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo concerniente a su objeto, el cual establece:

Artículo 1º. Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.

Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.

Este artículo nos señala que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines del Estado se consiguen con educación y trabajo, no confundiendo esta prestación de servicio o labor como un medio de generar plusvalía para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.

Un vez reiterado el objeto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no se puede dejar de mencionar el numeral 1 del artículo 18 en sus principios rectores que establece:

Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: La justicia social y la solidaridad, (Omissis).

El artículo citado nos reitera que la interpretación de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta u medio para la obtención de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar.

Una vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.

Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide….”


Por lo tanto, aun cuando no resulta imposible pensar que las partes hayan acordado la posibilidad de cumplir por equivalente los beneficios de la convención colectiva, no es menos cierto que no existe en autos un acuerdo posterior a la convención en cuestión que acuerde la posibilidad de cumplir por equivalente los beneficios de la convención colectiva, siendo ello una solución viable en el presente caso, que inclusive hubiese podido evitar un eventual conflicto laboral.
De igual forma, se debe entender que la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, regulada en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando no es un concepto absoluto, sabemos que debe existir el acuerdo entre las partes para modificar cláusulas de una convención colectiva, de lo contrario las mismas deben cumplirse como se pactaron, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
Es por lo que debemos entender que el artículo 148 del LOTTT prevé la modificación in peius de la convención colectiva, como mecanismo para proteger la fuente de empleo, que será un procedimiento en el cual se deberá otorgar un plazo a las partes para acordar la modificación de las condiciones laborales, por lo que en el supuesto que no sea posible la conciliación, el conflicto deberá ser sometido a arbitraje con base en lo dispuesto en el artículo 152 del RLOT. Adicionalmente, en el supuesto que sea acordada la modificación de las condiciones de trabajo, su duración no podrá exceder del tiempo que falte para que termine la convención colectiva, esto en concordancia con el artículo 153 del RLOT.
Por su parte, Ricardo González Rincón estudiando la posición de Guillermo Cabanellas sobre la modificación de las cláusulas de la convención colectiva por aplicación de la teoría de la imprevisión, sostiene:

“Advierte el maestro que aplíquese la teoría de la imprevisión o establezca un criterio más moderado para la revisión del convenio, tal cambio ha de obedecer únicamente a circunstancias de hecho que la provoquen y no tenidas en cuentas al pactarse. Por otro lado, no cabe modificación sino antes las autoridades competentes; además la parte que pide la revisión ha de aportar la prueba de ese cambio en las condiciones, imprevisibles al tiempo de estipularse la convención en vigor. La revisión puede limitarse a determinadas cláusulas, concretarse en reglas complementarias u originar una convención distinta por completo.” (GONZALEZ RINCÓN, Ricardo. La Reforma In Peius de la Convención Colectiva de Trabajo. En: Jornadas Internacionales “Diálogo Social y Desarrollo”. Ministerio del Trabajo de la República de Venezuela. Caracas, 1998. Pág. 258). Subrayado del Tribunal.

Adicionalmente, Humberto Villasmil Prieto en lo que respecta a la reforma in peius la convención colectiva, nos enseña:

“En efecto, el dispositivo en comentario admite la posibilidad de modificar condiciones de trabajo por iniciativa unilateral del patrono, en un tipo de negociación defensiva por la cual, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, puede proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo para lo cual presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones. (VILLASMIL PRIETO, Humberto. Apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y Conflictos. Paredes Editores. Caracas, 1995. Pág. 121) Subrayado del Tribunal.

De lo anterior, resulta claro que la modificación in peius de la convención colectiva, es una acción que podrá ser tomada por el patrono que enfrenta una situación económica que pone en riesgo la fuente de empleo, por lo que la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajo, no son una limitante bajo dicha circunstancia.
En conclusión, ante un realidad económica que pueda afectar a las partes de la relación laboral, éstas deberán resolver el conflicto laboral que se origine como consecuencia de ello, haciendo uso de los modos de autocomposición de los conflictos colectivos que se encuentran reconocidos en el artículo 166 del RLOT, salvo que sea necesario utilizar los modos de heterocomposición regulados en la referida norma, todo lo cual nos lleva a sostener que es legal el cumplimiento por equivalente de la convención colectiva o su modificación in Prius, realizadas conforme a la norma que regule dicha situación.
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora pretende el pago por equivalente de los conceptos convencionales contenidos en la Convención Colectiva vigente para los años 2014 al 2017, los cuales dejo de cumplir a mediados del año 2017 hasta el 2018, tales como: Cláusula No. 48 – Brindis de fin año, Cláusula No. 59 – Artículos de uso personal, Cláusula No. 60 - Uniformes y zapatos de seguridad, Cláusula No. 44 – Transporte, Cláusula No. 46 – Contribución para el 1ero. De mayo, Cláusula No. 63 – Agua potable, Cláusula No. 25 – Juguetes y Cláusula No. 27 – Plan Vacacional, los cuales piden sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia. Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, con la incomparecencia de la demandada ALIMENTOS SUPER S, C.A. a la Audiencia Preliminar reconoció el incumplimiento de tales beneficios, vale señalar, que en vista a tal presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas, por lo que es menester e inevitable declara que el pedimento de la representación judicial de la parte actora, que pretende el pago por equivalente de los conceptos convencionales, que los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como se pretende, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se debe declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios convencionales contenidos en la Convención Colectiva vigente para los años 2014 al 2017, incumplidos por el patrono. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RUIZ AMUNDARAY, JESUS RAMON MARTINEZ, PEDRO CELESTINO MARTINEZ POLANCO, PEDRO JOSE ALBORNOZ SANABRIA, LUIS RAMON SANTOYO ROJAS, HECTOR JOSE CARMONA, ALVAREZ, JESUS BERNARDINO AZOCAR, LEONARDO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, LUIS ISMAEL RODRIGUEZ, ROSTY DEL CARMEN LASCANO VELASQUEZ, TOMAS ENRIQUE FUENTES, YONNY JOSE MEJIAS MENDEZ, ALEXANDER JOSE RIVAS PETTER, ALEXIS JOSE ASTUDILLO AGUACHE, JOSE RAMON LEZAMA ROJAS, ANDRY JESUS LUGO LOPEZ, DANIEL DE JESUS GUANIQUE ARCILA y FREDY ALFONSO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 8.281.708, 8.326.121, 8.291.206, 13.166.752, 8.297.393, 13.783.299, 8.231.563, 18.935.883, 8.275.892, 17.409.152, 8.268.780, 17.221.891, 11.416.988, 14.320.371, 19.674.497, 11.747.021, 8.293.307 y 2.908.966, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS SUPER S, C.A. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez


Abg. Sergio Antonio Millan Charles La Secretaria

Abg. Nohemi Ortiz Marcano.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:10 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Abg. Nohemi Ortiz Marcano.