REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2016-000432
Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, en sujeción al oficio N° CJ-15-2177, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a la Juez de éste Juzgado Abogado YSBETH MILAGROS RAMIREZ; es por lo que, me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento a los fines de su prosecución.
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, fue presentada demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el Abogado, BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.181.105 e inscrito en el Inpreabogados bajo el número 52.193 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.812.630, contra la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, por lo que seguidamente se procedió a admitir la misma el nueve (09) de enero de 2017, y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día 25 de octubre de 2017, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Así se decide. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sede del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. NOHEMI ORTIZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:35 a.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. NOHEMI ORTIZ