REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: BP12-S-2019-000151
CONSIGNANTE: NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED
ABOGADO ASISTENTE DEL CONSIGNANTE: Abg. ENGERZON OMAR BASTARDO RANGEL
BENEFICIARIO: CRISTIAN JOSE ROMERO ROJAS
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES
DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERITORIAL
Vista la presentación de la solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, presento el abogado ENGERZON OMAR BASTARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-16.667.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.834, abogado asistente de la entidad de trabajo NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, .en beneficio del ciudadano CRISTIAN JOSE ROMERO ROJAS, venezolano, cedulado bajo el Nº V-14.553.738, con dirección en Calle 5 de Julio, Casa Nº 66, Sector Brisas del Muri, a una cuadra de la Escuela 5 de Julio, en la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el lugar de residencia del beneficiario de la presente solicitud, se corresponde a población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; omite el consignante en señalar el lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo con la beneficiaria.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del consignante, en el presente caso: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, en este caso del beneficiario de la presente solicitud.
Según lo expuesto, el domicilio del beneficiario CRISTIAN JOSE ROMERO ROJAS, se encuentra en la población de Punta de Mata, se omitió en indicar el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo; sobre estas omisiones, es criterio de quién decide, que no es determinante en requerirlo para el presente caso, el cual se corresponde a una consignación de Prestaciones Sociales. No escapa del conocimiento de esta juzgadora, la obligación de garantizar a la beneficiara el acceso oportuno, eficaz, gratuito y eficiente al órgano judicial, con pleno conocimiento de la realidad hiperinflacionaria para el traslado a cualquier localidad urbana, suburbana y extraurbana, por el servicio de transporte; para obtener dicha consignación, sin menoscabar totalmente su patrimonio. El traslado a esta sede judicial, para acreditar dichas cantidades, implica una merma sustancial de su patrimonio personal, el cual puede minimizarse con la presentación de la presente solicitud a una sede judicial cercana a la residencia de la beneficiaria, que pudiere corresponderse en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Queda en manos de los administradores de justicia, sensibilizarse ante los ataques que sufren nuestros nacionales, mediante la materialización de acciones correspondientes, oportunas, justas y convenientes para accesar de manera, gratuita, oportuna y eficaz sobre sus acreencias, sin menoscabar su patrimonio.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, por considerar que es el competente; en consecuencia, se abstiene de tramitar la presente solicitud, y se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 1 de abril del 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
SECRETARIA,
CSDTPVVMyA
MSM/LDMV/msm
BP12-S-2019-000151
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