REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BC02-R-2019-000013
DEMANDANTES: ANTONIO MARIA GASCON, DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, ORLANDO RAFAEL CEDEÑO y CARLOS ALBERTO TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.002.358, V-24.832.579, V-5.478.809 y V-10.492.602, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE RECURRENTE: Abogados en Ejercicios ISOBEL RON, DEXSY MARCANO MAITA, GISELIS ROXANY RODULFO CASTAÑEDA y MARI ROJAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.490.560 y V-8.490.785, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.548, 56.015, 233.767 y 132.124, respectivamente.
PARTE DEMADANDA RECURRENTE: Entidad de Trabajo, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, anotada bajo el N° 04, Tomo 2-A., con ultima modificación estatutaria de fecha 01 de diciembre de 2010, anotada bajo el Nº 4, Tomo 3-A. NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogada en Ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.497.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.704. NO COMPARECIO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2017, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2019, este Tribunal Superior visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes, fijó audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día de despacho, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de julio de 2019, con la presencia de la parte actora recurrente y la incomparecencia de la demandada recurrente, se oyeron los alegatos difiriéndose el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, que llegada la oportunidad se declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante, se modifico el fallo recurrido así como le fue aplicada en tal oportunidad la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la norma adjetiva laboral a la parte demandada recurrente, condenándose en costas del recurso, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTACIÒN RECURSIVA:
FUNDAMENTACION RECURSIVA DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
En cuanto al primer punto de apelación, la parte actora en fundamento de recurso en la que manifiesta que, en nombre de sus representados, están inconformen con la sentencia recurrida por cuantos sus representados reclaman dos conceptos que no fueron incluidos durante la vigencia de la relación laboral que los vinculo, que conforme a la contratación que suscribió la empresa con la beneficiaria de la obra para la cual fue contratada, por PDVSA por tratarse de la construcción de la planta San Joaquín, ubicada en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui, donde el régimen aplicable fue y es la convención colectiva vigente a la fecha de prestación del servicio, arguye que su representado laboro 8 horas diarias, bajo la modalidad 5 x 2, es decir 5 días laborados por 2 días libres, que en los recibos de pago consignados apreciados por el tribunal y de las mismas relaciones de nominas consignadas por la parte demandada, apreciadas por el juez de instancia, existe una evidente contradicción por que, declara sin lugar el reclamo de tiempo de reposo y comida, porque en su decir afirma erradamente el juez a quo, que los trabajadores no demostraron dentro del proceso, haber laborado la media hora de tiempo de reposo y comida, entra en una errada aplicación de la norma que establece en la cláusula 66 o 64 particular b), que los trabajadores que están regidos por una labor continua como lo era la industria de Hidrocarburos, por la labor prestada por sus representados en la construcción de la planta de gas en San Joaquín, entre otros, señala que si el patrono consigno los contratos de trabajo, el cual señala que la labor era de 7:00, a.m., a 12:00, m. y de 12:30 a 3:00, p.m., que existía una contradicción por los recibos de pago consignados por los reclamantes, en donde señala que entraron a las 7:00, a.m., y salieron a las 15:00 horas, es decir a las 3:00, p.m., es decir de manera continua y permanente y siendo un hecho probado que su labor fue continua, mal pudiera afirmar el juez de la recurrida en su sentencia que, no le asiste el derecho a sus representados, bajo la premisa que la actividad es continua y no se puede parar, por ser un rol de guardia que cumplían, y que los trabajadores laboraron las 8 horas para las cuales fueron contratados a través de los recibos de pago, que el juez yerra en la interpretación de la norma, por lo que solicita la modificación o corrección de la sentencia en este aspecto.
Arguye la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que discrepa de la sentencia recurrida, por cuanto el a quo, ordeno pagarle la compensación salaria desde su ingreso, en el caso del ciudadano Antonio Gascón, que ingreso el 17/11/09 al 27/7/13 por un tiempo de servicio de 3 años 11 meses y 13 días; en relación a Domingo Ruiz Díaz desde el 16 de 2016 al 17/7/13; caso Orlando Rafael Cedeño desde el 31/8/10 al 28/6/13; Ricardo Alberto Tiapa desde el 8/8/11 al 29/5/13 1 año, 10 meses y 21 días, mas sin embargo cuando ordena cancelar la mora contractual, solo ordena pagar la mora contractual desde el despido, hasta que la empresa le pago las prestaciones sociales, es decir que si el señor Antonio María Gascón que la relación termino el 27/3/13, y la empresa le pago 15 días después, la sentencia ordena pagar 15 días de mora, cuando su representado en su libelo de la demanda que nunca le pagaron hasta la presente fecha la compensación salarial que era 3 Bolívares diarios y que eso incidía en cada uno de los conceptos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral y piden la mora no solamente conforme a la cláusula 70 numeral 11, que tiene desde la óptica 3 postulados, 1) cuando el patrono no paga el salario en el centro de trabajo cuando se generó conforme a la cláusula 38, es decir, que la 38 remitía a la cláusula 4 que es la que compone el salario; y uno de estos conceptos era el bono compensatorio de antigüedad, es decir que si en caso del señor Antonio Gascón comenzó desde el 7/8/09, conforme a la sentencia 2191 de la Sala Constitucional del 6 de enero de 2006, la cual dejo establecido en su decir, cuando el patrono incumpla en los beneficios legales o contractuales del trabajador la mora se generaba al mes siguiente de haberse causado esta acreencia, que si Zulia Industrial se encuentra en mora en el pago como lo reconoce en la compensación salarial el tribunal no tomo en consideración esta situación, por lo tanto conforme a esa cláusula dice que genera 3 salarios mínimos 3 salarios normales desde que incurrió en la mora que desde ese punto de vistas la mora esta desde el mes siguiente del mes 8 del 2009, hasta la presente fecha, porque hasta ahora el patrono no ha pagado ni lo que ordeno la sentencia y hasta ahora a incumplido con lo que establece la clausula 34, ya que incide en el salario básico, en el bono nocturno, en los días de descanso en el tiempo de ida y vuelta al trabajo, que nunca fueron tomados en consideración, que la sentencia lo único que ordeno pagar ordeno pagar fue los 3 Bolívares durante la vigencia de la relación laboral, que la mora no se genera por prestaciones sociales, sino también por mora que se genera al mes siguiente cuando se genero el derecho y no se constato el pago oportunidad, por lo que solicita al tribunal se sirva corregir la sentencia en cuanto a la mora contractual, ordenada a pagar por la falta de pago oportuno del bono compensatorio por antigüedad conforme a la cláusula 34 y así mismo declare con lugar el tiempo de reposo y comida solicitado por el trabajador, por cuanto el patrono no probo el hecho positivo .
Por razones de orden metodológico pasa este Tribunal de Alzada a decidir el punto de apelación relacionado con el desacuerdo de la representación judicial de los demandantes en que la sentencia recurrida, considero que no se aplicaba al caso de autos, la convención colectiva petrolera 2011-2013, señala al recurrente que la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de prestación del servicio, es decir la aplicación de la contratación colectiva petrolera 2011-2013.
Así las cosas, la recurrida para desestimar la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013, su sentencia cursante en los folios 218 al 229 de la tercera pieza del expediente lo siguiente:
“Debe dejarse establecido que las partes invocaron como régimen jurídico aplicable la convención colectiva petrolera 2011-2013, en este sentido cabe señalar que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2016, (recurso BP02-R-2016-000239 partes José Luis Farias Rodríguez contra Petrex, C.A.) en la cual señala:
(..)
Como punto previo, debe dejar establecido esta Alzada que la contratación colectiva aplicable resulta ser la 2007-2009 y no la 2001-2013; como erradamente fue determinado por la recurrida, pues es un criterio pacifico y reiterado de este Tribunal que no puede ser aplicable una normativa que no cumple con los requisitos legales para su validez, siendo del conocimiento de este Tribunal Superior por información obtenida directamente de la dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Publico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que la contratación colectiva PDVSA vigente, resulta ser la 2007-2009, pues dejar en manos de los justiciables entre ellos, lo que es incluso del poder judicial, tampoco pues sustentarse la aplicación de una norma que no cumple los requisitos de validez para su aplicación (convención colectiva) por costumbre laboral, pues de ser así no seria necesario someter a homologación del ministerio competente los acuerdos colectivos.
En consecuencia ha sostenido la inaplicabilidad de dicha convención por falta de vigencia y eficacia jurídica por no haber sido homologada por la Inspectoría Nacional del Trabajo. En este sentido, este juzgador aplica el contrato colectivo petrolero 2007-2009 tomando en consideración por el principio in dubio pro operario, beneficios contractuales convenidos por las partes y las bases de cálculos admitidas por ambas. Y así se decide”.
Ahora bien, de la revisión e las actas procesales que conforman el expediente, ambas partes estuvieron de acuerdo que, el régimen jurídico aplicable, era el contrato colectivo petrolero 2011-2013, tal y como quedo establecido en el libelo de la demanda, de las pruebas promovidas por los demandantes, así como lo señalado en la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandada, aunado el hecho haber quedado establecido en la sentencia recurrida al capitulo III relacionado con los limites de la controversia y la carga probatoria, dejando establecido que resulto admitido entre otros la aplicación de la contratación colectiva petrolera y al no ser un hecho controvertido el régimen jurídico aplicable, que ante un hecho no alegado expresamente por las partes, y habiendo cancelado el empleador concepto conforme a la misma, que en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 958 de fecha 31 de octubre de 2017 y 986 de fecha 6 de noviembre de 2017, en donde la aludida Sala ha confirmado sentencias recurridas dónde se aplicó la convención colectiva petrolera en el referido caso 2013-2015, por lo que mal podría el tribunal a quo, basar su decisión en criterio señalado por un tribunal superior, sin observar lo decidido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, empero como quiera que los calculo realizados por el A quo, en que tomó en consideración por el principio in dubio pro operario, los beneficios contractuales convenido por las partes y las bases legales de los cálculos admitidas por ambas partes, que en modo alguno afecte o modifique los cálculos realizados en perjuicio de los accionantes con excepción a los que puedan ser modificados por los puntos de apelación sometido a esta alzada, en tal sentido a juicio de esta alzada, prospera el recurso de apelación solo en lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, siendo este el régimen jurídico aplicable en la relación de trabajo que unió a los ciudadanos ANTONIO MARIA GASCON, DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, ORLANDO RAFAEL CEDEÑO y CARLOS ALBERTO TIAPA con la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC., C.A.), identificados en autos, por lo que declara con lugar el presente punto de apelación, modificando la sentencia recurrida en este particular. Así se decide.
Respecto al segundo punto de apelación, sostiene el apelante que el juez de la recurrida no condeno el pago del concepto reclamado el tiempo de reposo y comida semanal no pagado, de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Cláusula 64 y 66 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, bajo el argumento que, sus representados, laboraron 8 horas diarias bajo la modalidad 5 x 2, es decir 5 días laborados por 2 días libres que, en los recibos de pago consignados, apreciados por el tribunal y de las mismas relaciones de nominas consignadas por la parte demandada, apreciadas por el juez de instancia, existía una evidente contradicción por que declara sin lugar el reclamo de tiempo de reposo y comida porque en su decir afirma erradamente el juez a quo, que los trabajadores no demostraron dentro del proceso, haber laborado la media hora de tiempo de reposo y comida, entra en una errada aplicación de la norma que establece en la cláusula 66 o 64 particular b), que los trabajadores que están regidos por una labor continua como lo era, la industria de hidrocarburos, por la labor prestada por sus representados en la construcción de la planta de gas en San Joaquín, entre otros señala que si el patrono consigno los contratos de trabajo, el cual señala que la labor era de 7:00, a.m., a 12:00, m. y de 12:30 a 3:00, p.m., que existía una contradicción por los recibos de pago, en donde señala que entraron a las 7:00, a.m. y salieron a las 15:00 horas, es decir a las 3:00, p.m., de manera continua y permanente y siendo un hecho probado que su labor fue continua, mal pudiera afirmar el juez de la recurrida en su sentencia que, no le asiste el derecho a sus representados, bajo la premisa que, la actividad era continua y no se podía parar, por ser un rol de guardia que cumplían, y que los trabajadores laboraron las 8 horas para los cuales fueron contratados, a través de los recibos de pago, por lo que solicita la modificación o corrección de la sentencia en este aspecto.
Ahora bien, la recurrida para desestimar, el concepto reclamado por media hora de reposo y comida de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Cláusula 64 y 66 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 dejo establecido en su sentencia cursante en los folios 218 al 229 de la tercera pieza del expediente lo siguiente:
“En cuanto a los limites de la controversia y carga probatoria, señaló haber quedado controvertido entre otros el literal b) relacionado con el concepto de media hora de reposo y comida reclamado, siendo que le correspondía a la parte actora demostrar que no disfrutó el descanso interjornada por la media hora para alimentarse y reposar.
Así mismo dejó establecido que, en cuanto a la reclamación del pago de la media hora de reposo y comida, alegan los demandantes que no pudieron disfrutar de ese beneficio contractual por haber permanecido en la sede de la empresa que estaba ubicada fuera del lugar de su residencia, es decir que el área de trabajo estaba distante lo que se justificaba con el pago del tiempo de viaje y permanecían a disposición del patrono.
Que en ese sentido señalaba la cláusula 64, b): Para reposo y comida:
LA EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida a que se refieren los artículos 188 al 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, del que no haya podido hacer uso EL TRABAJADOR, al no ausentarse del lugar donde presta el servicio dada la naturaleza del mismo le será imputada a su jornada de trabajo y podrá se tomada por EL TRABAJADOR dentro de los limites permitidos por la Ley.
En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (½) hora para reposo y comida, EL TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo a sus labores total o parcialmente, por haberlo ordenado así la empresa se pagará al trabajador un bono equivalente a media (½) hora de SALARIO BASICO…(..).
Señalo el a quo, que al subsumir dicha cláusula al presente caso, coincidía el juzgador que su aplicabilidad era cuando por la naturaleza del servicio prestado y el trabajador continuara realizando sus labores sin que pueda hacer uso de la media hora de reposo y comida con el descanso interjornada, es decir esté bajo disposición del patrono, recibiendo ordenes y ejecutando sus labores total o parcialmente, es precisamente en ese caso donde es procedente el pago de la misma, y al descender a las pruebas apreciadas, una vez que le correspondió la carga a la parte actora de demostrar que continuó prestando sus servicios y no disfruto de su reposo, no se evidenciaba bajo ningún elemento probatorio ese hecho, máxime que en los contratos individuales de trabajo quedó demostrado el horario de trabajo de 07:00, a.m. a 12:00. p.m y de 12:30 pm a 03:00 p.m, con la media hora de suspensión en la prestación del servicio. En consecuencia debe declararse improcedente dicho concepto reclamado. Y así se decide.-
Y como consecuencia de ello por cada uno de los accionantes el concepto reclamado por TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA, declaró improcedente por no haber sido probado.
Ahora bien ambas partes estuvieron contestes en la jornada de trabajo de 07:00, a.m. a 12:00. m y de 12:30 pm a 03:00 pm., a los fines de determinar el pago o no de la hora de tiempo de reposo y comida peticionado por la actora, por no poder ausentarse de su sitio de trabajo, al respecto a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a este particular, es preciso señalar lo establecido en el literal b) la cláusula 64 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente:
CLAUSULA 64: TIEMPO.
..(..)
b) Para Reposo y Comida:
La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida a que se refieren los artículos 188 al 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, del que no haya podido hacer uso el TRABAJADOR al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputada a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por el TRABAJADOR dentro de los limites permitidos por la Ley.
En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (½) hora para el reposo y comida, el TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así la EMPRESA, se pagará al TRABAJADOR un bono equivalente a media (½) hora de salario básico.
Ahora bien, como quiera que lo peticionado en el libelo con respecto a este concepto, es el pago de la media (½) hora de reposo y comida por cuanto en su decir, los accionantes, por el rol de guardias no podían ausentarse del lugar donde prestaron el servicio, visto alegato, con el objeto de determinar esta alzada, conforme a la lógica jurídica, si efectivamente a los accionantes se le cancelo o no la media (½) hora de descanso y comida, con una jornada de trabajo de 8 horas y 40 semanales ha saber, que en su decir no le fue cancelada durante el lapso que duro la relación de trabajo, esta Alzada, a los fines de determinar si le asiste o no la razón a los recurrentes, observa lo siguiente:
JORNADA DE TRABAJO:
7:00 a.m., a 12:00 m. = 5 horas.
12:00, m., a 12:30, p.m. = media (½) hora intermedia de reposo y comida
12:30, p.m. a 03:00 p.m. = 2 horas y media (½ ).
5 horas de trabajo + 2 horas y media (½) de trabajo = 7 horas y media (½) de prestación del servicio.
Mas el tiempo de reposo y comida de media (½) hora, y que para completar las 8 horas de trabajo, se le adiciona media (½) hora.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede deducir que conforme a la referida cláusula, la media (½) hora de descanso fue imputada a la jornada de trabajo para completar las 8 horas de la jornada diaria, tal y como lo establece el literal b) de la aludida cláusula, que revisado los recibos de pago de salario y recibo de pago de prestaciones sociales, promovidos por los reclamantes ANTONIO MARIA GASCON, folios 255 al 262; DOMINGO RUIZ, folios 263 al 268; ORLANDO CEDEÑO, folios 269 al 272 y CARLOS TIAPA, folios 273 al 218 de la primera pieza del expediente valorados por el a quo (prueba instrumental, exhibición) y que esta alzada le concede valor probatorio, así como los recibos de pago y promovidos por la demandada, valorados por el a quo (prueba instrumental y prueba de informes) y por el principio de la comunidad de la prueba, esta alzada le concede valor probatorio, en los cuales se evidencia que la media (½) hora fue incluida en el salario básico diario en la aplicación de la referida cláusula, por no poder ausentarse de su sitio donde prestaban el servicio los accionantes, en el caso del ciudadano ANTONIO MARIA GASCON se observa aleatoriamente de los recibos números 39 y 38, correspondiente a la semana 30 y 28 cursante en los folios 256 y 258 de la primera pieza del expediente, se desprende haber recibido el pago del tiempo ordinario de trabajo en la semana 30, de 5 días y en recibo de pago numero 38 correspondiente a la semana 28, en el que se evidencia haberle cancelado 5 días por tiempo ordinario, es decir 10 horas que exceden de la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas, a razón del salario básico, y que el salario básico diario (Bs.119,23), al ser multiplicado por las 5 horas trabajadas en una semana de trabajo, arrojan la cantidad de Bs.596,15, cantidad recibida por el accionante, al respecto, es preciso señalar que, para determinar el salario hora, se divide el salario básico devengado por el actor de (Bs.119, 23) entre la jornada de trabajo de 8 horas, lo que arroja el valor del salario por hora, incluyendo la media (½) hora y que, en el caso que nos ocupa, arroja la cantidad de Bs.14.90, así como se desprende de las nominas de pago cursante en los folios 62 al 108 de la segunda pieza del expediente, por lo que se concluye que, al accionante ANTONIO MARIA GASCON, le fue cancelada 2, 5 horas semanales, a razón de media (½) hora de reposo y comida, por no poder ausentarse de su puesto de trabajo, siendo imputada a la jornada de trabajo tal y como lo prevé el primera aparte del literal b), pues, el pago doble se genera para que forme parte del salario normal, siempre y cuando se reciba de forma regular y permanente (cláusula 4 Concención Colectiva Petrolera 2011-2013), en el supuesto establecido en el segundo aparte del literal b), cuando la prestación del servicio es exigida por el empleador en la media (½) hora destinada para el reposo y comida, situación esta la cual no fue alegada, ni reclamada en el libelo de la demanda, por lo que se desestima el presente punto de apelación con respecto al reclamante ANTONIO MARIA GASCON. Así se establece.
En el caso del ciudadano DOMINGO RUIZ, se desprende aleatoriamente del recibo numero 109 y 108, correspondiente a la semana 30 y 29 cursante en los folios 264 y 265 de la primera pieza del expediente, se evidencia haber recibido el pago del tiempo ordinario de trabajo en la semana 30, de 4 días y en recibo de pago numero 108 correspondiente a la semana 29, recibió el pago por 5 días de tiempo ordinario, es decir 9 horas que exceden de la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas, a razón de salario básico, y que el salario básico diario (Bs.119,23) multiplicado por las 5 horas trabajadas en una semana, arrojan la cantidad de Bs.596,15, cantidad recibida por el accionante, al respecto, es preciso señalar que, para determinar el valor del salario hora, se divide el salario básico (Bs.119, 23) entre la jornada de trabajo de 8 horas, lo que arroja la cantidad de salario hora incluyendo la media (½) hora de descanso, en el caso que nos ocupa, arroja la cantidad de Bs.14.90, así como se desprende de las nominas de pago cursante en los folios 11 al 24 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente, por lo que se concluye que al accionante DOMINGO RUIZ, le fue cancelada 2, 5 horas semanales, a razón de media (½) hora de reposo y comida, por no poder ausentarse de su puesto de trabajo, pues el pago doble se genera para que forme parte del salario normal siempre y cuando se reciba de forma regular y permanente (cláusula 4), en el supuesto establecido en el segundo aparte del literal b), cuando la prestación del servicio es exigida por el empleador en la media hora destinada para el reposo y comida, situación esta la cual no fue alegada, ni reclamada en su libelo de la demanda, por lo que se desestima el presente punto de apelación con respecto al reclamante DOMINGO RUIZ. Así se establece.
En el caso del ciudadano ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, se desprende aleatoriamente del recibo numero 173 y 157, correspondiente a la semana 25 y 24 cursante en el folio 270 de la primera pieza, se desprende haber recibido el pago del tiempo ordinario de trabajo en la semana 25, de 5 días y en recibo de pago numero 157 correspondiente a la semana 24 le fue cancelado 5 días de tiempo ordinario, es decir 10 horas que exceden de la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas, a razón de salario básico, y que el salario básico diario (Bs.119,38) que multiplicado por las 5 horas trabajadas en una semana, arrojan la cantidad de 596,90, cantidad recibida por el accionante, es preciso señalar que para determinar el salario hora se divide el salario básico (Bs.119, 38) entre la jornada de trabajo de 8 horas lo que arroja la cantidad de salario por hora incluyendo la de descanso como lo es en el caso que nos ocupa arroja la cantidad de Bs.14.92, así como se desprende de las nominas de pago cursante en los folios 29 al 43 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente, por lo que se concluye que al accionante ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, le fue cancelada la media (½) hora de reposo y comida por no poder ausentarse de su puesto de trabajo, pues el pago doble se genera para que forme parte del salario normal siempre y cuando se reciba de forma regular y permanente (cláusula 4), en el supuesto establecido en el segundo aparte del literal b), cuando la prestación del servicio es exigida por el empleador en la media hora destinada para el reposo y comida, situación esta la cual no fue alegada, ni reclamada en su libelo de la demanda, por lo que se desestima el presente punto de apelación con respecto al reclamante ORLANDO RAFAEL CEDEÑO. Así se establece.
En el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO TIAPA, se desprende aleatoriamente del recibo numero 105 y 390, correspondiente a la semana 21 y 20 cursante en los folios 274 y 275 de la primera pieza del expediente, se desprende haber recibido el pago del tiempo ordinario de trabajo en la semana 31, de 5 días y en recibo de pago numero 390 correspondiente a la semana 20 recibió el pago de 4 días de tiempo ordinario, es decir 9 horas que exceden de la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas, a razón de salario básico, y que el salario básico diario (Bs.119,23) que multiplicado por las 5 horas trabajadas, arrojan la cantidad de 596,15, cantidad recibida por el accionante, es preciso señalar que para determinar el salario hora se divide el salario básico (Bs.119, 23) entre la jornada de trabajo de 8 horas lo que arroja la cantidad de salario por hora incluyendo la de descanso como lo es en el caso que nos ocupa arroja la cantidad de Bs.14.90, así como se desprende de las nominas de pago cursante en los folios 48 al 57 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente, por lo que se concluye que al accionante CARLOS ALBERTO TIAPA, le fue cancelada 2, 5 horas semanales, a razón de media (½) hora de reposo y comida por no poder ausentarse de su puesto de trabajo, pues el pago doble se genera para que forme parte del salario normal siempre y cuando se reciba de forma regular y permanente (cláusula 4), en el supuesto establecido en el segundo aparte del literal b), cuando la prestación del servicio es exigida por el empleador en la media hora destinada para el reposo y comida, situación esta la cual no fue alegada, ni reclamada en su libelo de la demanda, por lo que se desestima el presente punto de apelación con respecto al reclamante CARLOS ALBERTO TIAPA. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que, el juez de la recurrida erró en la interpretación de la norma, ello en nada afecta la improcedencia del concepto reclamado. Así se establece.
En cuanto al tercer y último punto de apelación, la representación judicial de los reclamantes, manifiesta su inconformidad con la sentencia que, el juez de la recurrida ordeno pagarle la compensación salaria desde su ingreso, en el caso del ciudadano Antonio Gascón, que ingreso el 17/11/09 al 27/7/13 por un tiempo de servicio de 3 años 11 meses y 13 días; en relación a Domingo Ruiz Díaz desde el 16 de 2016 al 17/7/13; caso Orlando Rafael Cedeño desde el 31/8/10 al 28/6/13; Ricardo Alberto Tiapa desde el 8/8/11 al 29/5/13 1 año, 10 meses y 21 días, mas sin embargo cuando ordena cancelar la mora contractual, solo ordena pagar la mora contractual desde el despido, hasta que la empresa le pago las prestaciones sociales, es decir que si el señor Antonio María Gascón que la relación termino el 27/3/13, y la empresa le pago 15 días después, la sentencia ordena pagar 15 días de mora, cuando su representado en su libelo de la demanda que nunca le pagaron hasta la presente fecha la compensación salarial que era 3 Bolívares diarios y que eso incidía en cada uno de los conceptos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral y piden la mora no solamente conforme a la cláusula 70 numeral 11, que tiene desde la óptica 3 postulados, 1) cuando el patrono no paga el salario en el centro de trabajo cuando se generó conforme a la cláusula 38, es decir que la 38 remitía a la cláusula 4 que es la que compone el salario; y uno de estos conceptos era el bono compensatorio de antigüedad, es decir que si en caso del señor Antonio Gascón comenzó desde el 17/11/09, conforme a la sentencia 2191 de la Sala Constitucional del 6 de enero de 2006, la cual dejo establecido en su decir, cuando el patrono incumpla en los beneficios legales o contractuales del trabajador la mora se generaba al mes siguiente de haberse causado esta acreencia, que si Zulia Industrial se encuentra en mora en el pago como lo reconoce en la compensación salarial el tribunal no tomo en consideración esta situación, por lo tanto conforme a esa cláusula dice que genera 3 salarios mínimos 3 salarios normales desde que incurrió en la mora que desde ese punto de vistas la mora esta desde el mes siguiente del mes 8 del 2009, hasta la presente fecha, porque hasta ahora el patrono no ha pagado ni lo que ordeno la sentencia y hasta ahora a incumplido con lo que establece la cláusula 34, ya que incide en el salario básico, en el bono nocturno, en los días de descanso en el tiempo de ida y vuelta al trabajo, que nunca fueron tomados en consideración, que la sentencia ordeno pagar los 3 Bolívares durante la vigencia de la relación laboral.
Respecto al último punto de apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Reclaman cada uno de los accionantes de forma individual entre otros, el concepto de compensación salarial por antigüedad, conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva Petrolera, que jamás le fueron pagadas a los reclamantes, por lo que reclama por el ciudadano ANTONIO MARIA GASCON 1438 días por compensación salarial a razón de Bs.3, para un monto total de Bs.4.314, 00; DOMINGO ALVARADO RUIZ DIAZ, 1279 días por compensación salarial a razón de Bs.3, para un monto total de Bs.3.365, 08; ORLANDO CEDEÑO 1030 días por compensación salarial a razón de Bs.3 para un monto total de Bs.3090, 00 y CARLOS ALBERTO TIAPA, 686 días por compensación salarial a razón de Bs.3 para un monto total de Bs.2058, 00.
Así como solicito el pago de la cláusula penal por mora en el pago de los beneficios contractuales no cancelados, conforme a lo establecido en la cláusula 70 particular 11 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 3 días de salario normal, con respecto al ciudadano ANTONIO MARIA GASCON, desde el 17 de agosto de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:
1 año + 4 meses = 485 días 387,53 x 3 (S.N.) = 1162, 59 563.856, 15
Con respecto al ciudadano DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, desde el 29 de julio de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:
1 año + 4 meses y 17 días = 502 días 193, 94 x 3 (S.N.) = 581, 82 252.004, 00
Con respecto al ciudadano ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, desde el 28 de junio de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:
1 año + 5 meses y 20 días = 532 días 158, 10 x 3 (S.N.) = 474, 30 253.750, 50
Con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO TIAPA, desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:
1 año y 17 días = 562 días 159, 76 x 3 (S.N.) = 479, 28 269.355, 36
Ahora bien el juez de la recurrida dejo establecido en su sentencia cursante en los folios 218 al 229 lo siguiente:
“ La parte actora reclama la diferencia salarial por no habérsele incluido la compensación salarial por antigüedad en su salario normal, reclamando el pago de Bs. 3,00 por día, en fundamento a la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013, ahora bien en virtud de que se dejo establecido que la misma no ha sido homologada para su vigencia a la luz del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, apegado este juzgador al principio de progresividad de los derechos laborales y que la parte demandada fundamento su negativa en la no procedencia del concepto argumentado que el beneficio es para los trabajadores de la empresa contratante, este juzgador considera el principio que al igual trabajo igual salario y por cuanto los extrabajadores prestaron servicio para la contratista en ejecución de la obra precedentemente determinada, al no constatarse su pago, debe declararse procedente su reclamo. Y así se establece”.
La cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, establece que, cuando un trabajador por causas imputables a la contratista no haya recibido el pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65, que incluyen el salario, es este caso la compensación por antigüedad reclamada y acordada por el tribunal a quo, el empleador debe cancelar una indemnización por mora contractual.
Ahora bien, como quiera que no se evidencia del fallo recurrido que a pesar de haberse declarado procedente la mora contractual por la no cancelación del concepto reclamado por compensación, a los fines de la autosuficiencia del fallo, y visto lo alegado por apoderada judicial de los reclamantes recurrentes, procede este Tribunal con la misma motivación del fallo, a estimar el concepto reclamado cuyo calculo se realiza con base al salario normal (S.N.) establecido en la sentencia, por cada uno de los reclamantes de la siguiente manera:
Con respecto al ciudadano ANTONIO MARIA GASCON, por concepto de mora contractual por la no cancelación del concepto de compensación diaria por antigüedad, desde el 17 de agosto de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:
1 año + 4 meses = 485 días Bs.371, 20 x 3 (S.N.) = Bs.1.123, 60 x 485 días Bs. 540.096, 00.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.540.096, 00) y que con la reconversión monetaria asciende en la cantidad de Bs.S. 5,40. Así se establece.
Así como, desde el 18 de diciembre de 2014 inclusive hasta la publicación del presente fallo es decir hasta el 14 de agosto de 2019, fecha de publicación del presente fallo, de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
17/12/14al 31/12/2014 136 371,2 1113,6 151449,6
2015 365 371,2 1113,6 406464
2016 365 371,2 1113,6 406464
2017 365 371,2 1113,6 406464
2018 365 371,2 1113,6 406464
1/1/19 al 14/8/19 226 371,2 1113,6 251673,6
0
2028979,2
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.2.028.979, 20) y que con la reconversión monetaria asciende en la cantidad de Bs.S. 20, 28. Así se establece.
Y, los que se sigan causando hasta su pago definitivo, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, en el estado de ejecución de sentencia, el cual será realizado por un solo experto designado por el tribunal de ejecución, y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada, el experto designado deberá calcular desde 14 de agosto de 2019 exclusive, hasta el pago definitivo debiendo tomar en consideración el último salario normal fijado en la sentencia a razón de Bs.371, 20, con la aplicación de la formula aquí señalada y con la respectiva reconversión monetaria. Así se decide.
Por lo que le asiste la razón a la representación judicial de la parte demandante apelante, quedando modificado el fallo recurrido en cuanto a este particular. Así se establece.
Con respecto al ciudadano DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, desde el 29 de julio de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:
1 año + 4 meses y 17 días = 502 días Bs.171, 10 x 3 (S.N.) = Bs.513, 30 x 502 dìas Bs.257.676, 60.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.257.676, 60) y que con la reconversión monetaria asciende en la cantidad de Bs.S. 5.57. Así se establece.
Así como, desde el 17 de diciembre de 2014 inclusive hasta la publicación del presente fallo es decir hasta el 14 de agosto de 2019 fecha de publicación del presente fallo, de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
17/12/14al 31/12/2014 15 171,1 513,3 7699,5
2015 365 171,1 513,3 187354,5
2016 365 171,1 513,3 187354,5
2017 365 171,1 513,3 187354,5
2018 365 171,1 513,3 187354,5
1/1/19 al 14/8/19 226 171,1 513,3 116005,8
0
873123,3
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.872.610, 00) y que con la reconversión monetaria asciende en la cantidad de Bs.S. 8, 73. Así se establece.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, en el estado de ejecución de sentencia, el cual será realizado por un solo experto designado por el tribunal de ejecución, y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada, el experto designado deberá calcular desde 14 de agosto de 2019 exclusive fecha de publicación del presente fallo, hasta el pago definitivo debiendo tomar en consideración el último salario normal fijado en la sentencia a razón de Bs.171, 10, con la aplicación de la formula aquí señalada y con la respectiva reconversión monetaria. Así se decide.
Por lo que le asiste la razón a la representación judicial de la parte demandante apelante, quedando modificado el fallo recurrido en cuanto a este particular. Así se decide.
Con respecto al ciudadano ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, desde el 28 de junio de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:
1 año + 5 meses y 20 días = 532 días Bs.149, 06 x 3 (S.N.) = Bs.447, 18 x 532 días Bs.237.899, 76.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.257.676, 60) y que con la reconversión monetaria asciende en la cantidad de Bs.S. 2.37. Así se decide.
Así como, desde el 17 de diciembre de 2014 inclusive hasta la publicación del presente fallo es decir hasta el 14 de agosto de 2019 fecha de publicación del presente fallo, de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
17/12/14al 31/12/2014 15 149,06 447,18 6707,7
2015 365 149,06 447,18 163220,7
2016 365 149,06 447,18 163220,7
2017 365 149,06 447,18 163220,7
2018 365 149,06 447,18 163220,7
1/1/19 al 14/8/19 226 171,1 513,3 116005,8
0
775596,3
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.775.596, 30) y que con la reconversión monetaria asciende en la cantidad de Bs.S. 7, 75. Así se establece.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, en el estado de ejecución de sentencia, el cual será realizado por un solo experto designado por el tribunal de ejecución, y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada, el experto designado deberá calcular desde 14 de agosto de 2019 exclusive, hasta el pago definitivo debiendo tomar en consideración el último salario normal fijado en la sentencia a razón de Bs.149, 06, con la aplicación de la formula aquí señalada y con la respectiva reconversión monetaria. Así se decide.
Por lo que le asiste la razón a la representación judicial de la parte demandante apelante, quedando modificado el fallo recurrido en cuanto a este particular. Así se decide.
Con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO TIAPA, desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 16 de diciembre de 2014 de la siguiente manera:
1 año y 17 días = 562 días Bs.147, 26 x 3 (S.N.) = Bs. 441, 78 x 562 días Bs. 248.280, 36.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de DOSCIENTOS CUARENTE Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.248.280, 36.) y que con la reconversión monetaria asciende en la cantidad de Bs.S. 2.48. Así se decide.
Así como, desde el 17 de diciembre de 2014 inclusive hasta la publicación del presente fallo es decir hasta el 14 de agosto de 2019 fecha de publicación del presente fallo, de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
17/12/14al 31/12/2014 15 147,26 441,78 6626,7
2015 365 147,26 441,78 161249,7
2016 365 147,26 441,78 161249,7
2017 365 147,26 441,78 161249,7
2018 365 147,26 441,78 161249,7
1/1/19 al 14/8/19 226 147,26 441,78 99842,28
0
751467,78
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad la cantidad global de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.751.467, 78) y que con la reconversión monetaria asciende en la cantidad de Bs.S. 7, 51. Así se decide.
Y los que se sigan causando hasta su pago definitivo, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, en el estado de ejecución de sentencia, el cual será realizado por un solo experto designado por el tribunal de ejecución y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada, el experto designado deberá calcular la mora en el pago conforme a la referida cláusula, desde 14 de agosto de 2019 exclusive, hasta el pago definitivo debiendo tomar en consideración el último salario normal fijado en la sentencia a razón de Bs.147, 26, con la aplicación de la formula aquí señalada y con la respectiva reconversión monetaria. Así se decide.
Por lo que le asiste la razón a la representación judicial de la parte demandante apelante, quedando modificado el fallo recurrido en cuanto a este particular. Así se decide.
RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE APELANTE DEMANDANTE:
La audiencia de apelación fue celebrada en la oportunidad prevista para ello, a las 10:00, a.m., del día miércoles 31 de julio de 2019, allí se dejo constancia que el Alguacil realizó el llamado correspondiente de la audiencia, y solo compareció la representación judicial de la parte demandante recurrrente, en la persona de la Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.548, quien expuso oralmente sus alegatos, más no así, la representación judicial de la parte demandada, quien no compareció, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, en razón de ello, la inasistencia a la audiencia de apelación de la parte apelante, tiene como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”, siendo así lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadana ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO MARIA GASCON, DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, ORLANDO RAFAEL CEDEÑO y CARLOS ALBERTO TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.002.358, V-24.832.579, V-5.478.809 y V-10.492.602, respectivamente parte actora, contra la sentencia proferida en primera instancia en fecha 25 de abril de 2017, cursante en los folios 218 al 229 de la tercera pieza del expediente, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en la que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que interpusiere los ciudadanos ANTONIO MARIA GASCON, DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, ORLANDO RAFAEL CEDEÑO y CARLOS ALBERTO TIAPA, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) como demandada principal, solidariamente contra el ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCCI y llamado como tercero PDVSA, S.A.
SEGUNDO: Se MODIFICA, la sentencia recurrida se deja establecido que norma jurídica aplicable es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, se condena a la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.) a pagar la mora contractual por la falta de pago de los beneficios contractuales relacionados con la compensación salarial por antigüedad condenada prevista en la cláusula 34 y 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, a los ciudadanos ANTONIO MARIA GASCON, DOMINGO ALVARO RUIZ DIAZ, ORLANDO RAFAEL CEDEÑO y CARLOS ALBERTO TIAPA y los que se sigan causando hasta su pago definitivo en los términos y condiciones establecidos en esta decisión. Así se decide.
Como consecuencia de ello, queda incólume los conceptos condenados en la sentencia proferida por el a quo, que no fueron objeto de apelación. Así se establece.
TERCERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIALO CONTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.). Así se decide.
En virtud de haber quedado desistido el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, se condena en costa del recurso a la parte demandada recurrente, entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce, (14) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de Independencia y 160 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. ELAINE CAROLINA QUIJADA.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:51, p.m., se publico la anterior decisión.
Conste:
La Secretaria,
MJCG/ECQ.-
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