REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de agosto del dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: BP02-R-2019-000095
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana MARISELA MARIA SUCRE BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.477.908 asistida del profesional del derecho FERNANDO JOSE ALVILLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 201.548, en contra del sociedad mercantil trabajo RINA RAILWAY n° 10 ENGINEERRING GROUP CO.LTD VENEZUELA SUCURSAL, (CREC N°10), empresa constituida conforme a las Leyes de la República Popular China y domiciliada en fecha 07 de julio del 2009, por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 71, tomo 100-A-Cto, através de su apoderado judicial JUAN VICENTE QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 107.703, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-07-2018 procedió admitir el mismo, acordando la notificación de la demandada, correspondiéndole el acto de mediación al referido Juzgado en virtud del sorteo de la doble vuelta, quien en fecha 05 de octubre del 2018 instalo la audiencia preliminar siendo sujeta a tres prolongaciones que se celebraron el 08-11-2018, 14-02 y 11-04 del año en curso momento en el cual se acordó la remisión del presente asunto a los Juzgado de juicio que resultare competente.
En fecha 06 de mayo del 2019, fue recibido el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien previa admisión de pruebas y fijación de audiencia de juicio, en fecha 27-05-2019 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, momento en el cual compareció la parte actora MARISELA MARIA SUCRE BELLO asistida de su apoderado judicial FERNANDO ALVILLAR inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 201.548 y la entidad de trabajo RINA RAILWAY n° 10 ENGINEERRING GROUP CO.LTD VENEZUELA SUCURSAL, (CREC N°10) a través de su apoderado judicial JUAN VICENTE QUINTANA plenamente identificado. En fecha 15 de julio del año en curso fue recibido por ante este Tribunal el recurso de apelación BP02-R-2019-000095 el cual previo las observaciones correspondientes fue devuelto al tribunal de la causa a los fines que subsanara las omisiones señaladas. En fecha 26 de julio del año en curso es reingresado nuevamente el presente asunto a este Tribunal siendo recibido en fecha 25 de julio del 2019 el acuerdo transaccional presentado por las partes el cual se acordó agregar, y visto que estas mutuo y amistoso acuerdo, acordaron fijar como arreglo total, final, único y definitivo, de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a la demandante derivados de la relación de trabajo, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), mediante transferencia bancaria lo cual acepto la actora encontrándose presente y siendo que el presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del referido acuerdo, se evidencia que la parte demandante estuvo asistido del profesional del derecho FERNANDO ALVILLAR inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.548 respectivamente y la demandada RINA RAILWAY n° 10 ENGINEERRING GROUP CO.LTD VENEZUELA SUCURSAL, (CREC N°10) através de su apoderado judicial JUAN VICENTE QUINTANA plenamente identificado, debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza del poder que cursa a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Y por cuanto el presente expediente presenta error de foliatura a partir del folio ciento noventa y cuatro (194) exclusive se acuerda su corrección de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Corríjase.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre la ciudadana MARISELA MARIA SUCRE BELLO y la sociedad mercantil RINA RAILWAY n° 10 ENGINEERRING GROUP CO.LTD VENEZUELA SUCURSAL, (CREC N°10) en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.,
EULISES ESCOBAR.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía.
EL SECRETARIO.,
EULISES ESCOBAR.
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