SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de agosto de dos mil diecinueve.
209º y 160º
ASUNTO: BP02-V- 2002-000017.
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 10 de octubre de 2002, este Tribunal admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil ASSA ORIENTE S.A., a través de su apoderada judicial, Jennifer Mago de Púrpura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49. 694, contra el ciudadano JUAN OSCAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.362.166.
En el auto de admisión, este Tribunal acordó emplazar a la parte demandada, para que diere contestación a la demanda en el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más dos días que se le concede como termino de distancia.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la demandante, este Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2003, acordó la misma mediante Cartel. La parte demandada no compareció a darse por citada en el lapso que se le concedió en el Cartel, motivo por el cual , y a solicitud de la parte actora, este Juzgado por auto de fecha 12 de julio de 2005, procedió designarle defensor judicial, recayendo la designación en la persona de la abogada Aracelis Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 114, a quien se ordeno notificar, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. Se libro boleta.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, quien suscribe la presente decisión, y con el carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la causa, fijando como lapso de reanulación el cuarto día de Despacho, siguientes a la citada fecha.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el 12 de julio de 2005, oportunidad en la cual este Juzgado procedió a designarle defensor judicial a la parte demanda, recayendo la designación en la persona de la abogada Aracelis Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87. 114, y libro la boleta respectiva, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año, específicamente catorce (14) años, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad al presente juicio.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil ASSA ORIENTE S.A., a través de su apoderada judicial, Jennifer Mago de Púrpura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49. 694, contra el ciudadano JUAN OSCAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.362.166, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003, recaída sobre un bien constituido por un vehiculo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo Corsa, color Blanco polar, serial del Motor 7XV316102, Serial de carrocería 8ZlsJ5167XV316102, PLACAS BAN- 22V, año 1999, la cual no fue ejecutada .
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 01/08/2019 , siendo las 12:12:34 p.m..,se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-V- 2002-000017
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