REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2019-000655
SOLICITANTES: ADRIANA CAROLINA RIGO GUDIÑO Y JOSE RAMON CAMEJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.765.006 y V-17.409.080.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560 y 21.038.

MOTIVO: Divorcio.

I
Por Escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2019, por los abogados MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560 y 21.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RIGO GUDIÑO Y JOSE RAMON CAMEJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.765.006 y V-17.409.080, ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de junio de 2015, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, recibiéndola, dándole entrada en fecha 03 de Noviembre de 2019.
En fecha 09 de Noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a consignar en copia certificada del poder que corrió en copia simple en el presente expediente.
En fecha 12 de Diciembre de 2019, compareció el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038, actuando en su carácter de apoderado judicial, consignando mediante diligencia copia certificada del poder correspondiente.
En fecha 16 de Diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se libró boleta de citación correspondiente.
En fecha 17 de Diciembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 17 de Diciembre de 2019, se recibió diligencia de la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual objeto la presente solicitud alegando que no fue señalado el domicilio conyugal en el poder otorgado por los solicitantes.
II
Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Observa este Tribunal que en poder consignado por los solicitantes no se señaló cual fue el último domicilio conyugal de los solicitantes, en virtud a lo apreciado; establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, de lo analizado en el poder anexado en la presente solicitud y según lo manifestado por la FISCAL ESPECIAL COMPETENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; se observa que no se señaló en el poder el ultimo conyugal de los solicitantes, sin embargo, este fue señalado en el escrito de solicitud, por tal motivo no se puede separar del hecho de que se cercene el derecho que tienen los solicitantes de que se les dé respuesta de lo manifestado, ya que ambos cónyuges otorgaron el poder con el fin de que se tramitara su divorcio, expresando ellos mismo la voluntad de divorciarse, y siendo esta requisito fundamental para que proceda el divorcio, así según lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia antes citada; es por lo que este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional antes citado y procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud, bajo las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos manifestaron “Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), según consta del Acta Nº 690, Tomo III, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2013. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Avenida R-16, Conjunto Residencial Marina del Rey, Etapa 1, Torre 4, piso 2, apartamento P2-4, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configura en la causal de divorcio establecida en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los abogados MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560 y 21.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA GUDIÑO Y JOSE RAMON CAMEJO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.765.006 y V-17.409.080, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 690, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrese oficios a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Nº 690, Tomo III, de los Libros de Matrimonios llevados por antes esos Despachos en el trascurso del año 2013, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la Ciudad de Puerto La Cruz, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2019. Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. DARQUIS TOVAR.
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LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M) se dictó, Público y agrego la presente sentencia a la solicitud Nº BP02-S-2019-000655.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.

DT/jn.-