REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 19 de Diciembre de 2019.
209º y 160º

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO FIGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.343.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SOFIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.592, Defensora Publica Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

DEMANDADO: LUIS JAVIER RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.064.629.

MOTIVO: DESALOJO.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-

EXPEDIENTE: BP02-V-2019-000296.-
I
Se inicia el presente juicio, por DESALOJO, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO FIGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.343, asistido por la abogada CARMEN SOFIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.592, Defensora Publica Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; en contra del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.064.629; a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
II
Este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 94, 96 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Art. 94: “…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Art. 96: “…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Estas normas, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, y así lo dispone el artículo in comento:
“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en sus artículos 5 y 10 lo siguiente:
“Articulo 5:…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
“Articulo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 17 de Abril del año 2013, en el Expediente AA20-C-2012-0000712; estableciendo en su Dispositivo, específicamente en el Numeral 4 lo siguiente:
“los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”.
Ahora bien, visto la presente demanda con sus recaudos, este Tribunal observa que la parte demandante consigna en copia simple del acta de Audiencia Conciliatoria, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en donde su parte infine señala lo siguiente “concluido el acto y a los fines de emitir el dispositivo que comprende la decisión adoptada por esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se informa a las partes que el Funcionario Instructor procederá a agregar a las actas al expediente”; se observa que no consta en el presente expediente el Dispositivo que comprende la decisión señalada por el Ente Administrativo antes indicado y siguiendo lo establecido en la norma antes descrita, asimismo, no consta en la presente causa el expediente administrativo emanado del Ente Administrativo antes señalado, ni la Resolución correspondiente, es por lo que considera este Tribunal que no demostrado el agotamiento de la Vía Administrativa, es por lo que queda forzado a este Juzgado declarar la presente Demanda INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO FIGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.343, asistido por la abogada CARMEN SOFIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.592, Defensora Publica Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; en contra del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.064.629. ASI SE DECIDE.
Publíquese regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. DARQUIS TOVAR

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNA NAVARRO
ASUNTO Nº BP02-V-2019-000296
DT/jn.-