REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz; 09 de Diciembre de 2019.
209° y 190°
Asunto N° BP02-S-2019-000199
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: YINAY YANESKA ORTUÑO ROMERO y DAVID JESUS PETRUCCI MARTIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 19.930.173 y V-19.675.820, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CELSO MENESES VIVENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.165.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2019, por los, venezolanos YINAY YANESKA ORTUÑO ROMERO y DAVID JESUS PETRUCCI MARTIMEZ, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V- 19.930.173. y V-19.675.820, asistidos por el Abogado CELSO MENESES VIVENES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.165, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Dieciocho (18) de Febrero de 2019, procediendo este despacho a admitirla en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2019, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 647, folio Nº 75, la cual cursa al folio 04 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Esperanza Casa Nº12 Sector Guamachito, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. “Que por múltiples desavenencias no cohabitan desde hace aproximadamente cinco (05) años, es decir, desde el año 2012”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 19 de Marzo de 2019, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada DORIANA DECENA, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2019. Que en fecha, 03 de Diciembre de 2019, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. DORIANA DECENA, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos YINAY YANESKA ORTUÑO ROMERO y DAVID JESUS PETRUCCI MARTIMEZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A,formulada por los ciudadanos YINAY YANESKA ORTUÑO ROMERO y DAVID JESUS PETRUCCI MARTIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 19.930.173 y V-19.675.820, asistido por el Abogado CELSO MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.165, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Prefecto Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 647, Folio Nº 75 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 647, Folio Nº 75 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Nueve (09) día del mes de Diciembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR
LA CRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2019-000199. Conste.

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LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA NAVARRO

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Nº BP02-S-2019-000199.
DT/ar.-