REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2018-000017.


PARTE DEMANDANTE: Luis Alfredo Ramírez Flores, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.757.650, y de este domicilió.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Daniela Sánchez, Yelitza Ricardi y José Luis Velásquez, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.464, 120.582 y 204.780, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Ramírez Flores, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
En fecha 31 de Enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 30 de Julio de 2018, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2018, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2018, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO

Con prelación a cualquier otro análisis, toca a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de las Querellas Funcionariales, se encuentra consagrada en el artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer, y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa Funcionarial, son competentes para conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública, e igualmente la solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró la Destitución del querellado del ciudadano actor en la presente causa; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la nulidad de un acto administrativo, el lñ{ble para este Juzgado declararse competente para resolver la presente causa. Así se establece.

III
ALEGACIONES DE LAS PARTES

1.- De la parte actora:

Que es un hecho público y notorio que en todos los Cuerpos de Policía de Venezuela se realizó el Proceso de Homologación de Rangos y Jerarquías, el cual indica el querellante que presentó obteniendo 78 puntos de calificación. Que no se le fue reconoció los años de servicios por lo que en varias oportunidades solicitó ante la comisión Técnica de Homologación y Reclasificación del ente Policial para que se le permitiese optar a la jerarquía inmediata de superior. Que posteriormente fue llamado a rendir una entrevista a la OCAP, sobre una investigación administrativa relacionada con su ascenso y el día 6 de Marzo de 2017, se le notificó del auto de Formulación y determinación de los Cargos. Que se realizó Audiencia Oral y Pública, la cual culminó en su destitución. Que es padre de un menor de edad recién nacido, por lo que destaca que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, indicó que se suspendió la medida de destitución debido al fuero indicado, de lo cual expresó que debe tenerse como un diferimiento de la medida de destitución a los efectos de que precluya dicho fuero en su oportunidad legal correspondiente y proceder a su destitución. Que el acto administrativo de su destitución, esta viciado de nulidad, por cuanto a su decir, se violó el derecho al debido proceso, manifestando que la parte querellante no garantizo un procedimiento de desafuero previo a su destitución lo cual hace el acto administrativo nulo de conformidad con el articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos. Que el acto administrativo, se encuentra viciado del vicio de falso supuesto, destacando que la administración tomo su decisión bajo hechos infundamentados e inexistente. Que se violo el principio de inmediación destacando que en el desarrollo de la misma que no se le inició el lapso de evacuación de pruebas, alegando que sus pruebas no fueron tomadas en cuenta, configurando el Vicio de Silencio de Pruebas. Por todo lo antes expuesto solicitó a este digno Tribunal se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución notificado mediante oficio N° 126-18, de fecha 19 de enero de 2018, dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, consecuentemente solicita la Nulidad del Acto de Decisión de su Destitución N° CDP-ANZ-0019-2017 de fecha 03 de agosto de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Anzoátegui que se ordene al ente querellado su reincorporación inmediata al cargo de Supervisor que venia desempeñando o a uno de igual o superior Jerarquía, así como también la cancelación de los sueldos y salarios y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, Negaron, Rechazaron y Contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso incoado en contra de su representado en cuanto a la Narrativa de los Hechos en relación a su homologación aduce que a la parte recurrida se le inicio una investigación administrativa por oficio N° 605 de fecha 12-03-2015, donde se indica una presunta falsificación de dicha boletas. Que en cuanto al punto previo, del Diferimiento de la Inamobilidad Laboral Por Fuero Paternal y del Lapso para Recurrir, rechazan el Sub-título en cuanto al Diferimiento del Fuero, por cuanto en su Historia de Vida que reposa en la Oficina de Recursos Humanos, no consta la partida de nacimiento de su hijo (a), lo que demuestra que el recurrente no notificó ni presentó ningún tipo de documento relacionado con el nacimiento de su hijo. Que el acto administrativo cumple con todas las prerrogativas de Ley, siendo comprobado los hechos imputados. Por todo lo antes expuesto solicitaron se declare Sin Lugar el presente recurso de Nulidad con todos los pronunciamientos de ley.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:

De la parte querellante:

Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie sobre las pruebas presentadas por la parte querellante, este Tribunal da por reproducido el auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2018, cursante al folio Ciento Dos (102), en la cual se declaró el escrito de prueba in comento, Extemporáneo Por Tardío. En tal sentido, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-

De la parte querellada:

Capitulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, Nº OCAP-EXP-A-00054-03-2015, el cual riela en el presente expediente, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución, y prueba fehaciente de que existen suficiente elementos de convicción que sustenta el acto administrativo recurrido.-
Capitulo II:
1) Copia Certificada del Nombramiento Nº 083, de fecha 01 de Junio de 2007, marcado con letra “A”, con el objeto de demostrar la fecha de ingresó del querellante, con el fin de destacar que no debe tenerse al actor como funcionario de carrera.
Capitulo III:
1) Copia Certificada del oficio Nº 8231-18, de fecha 28 de Septiembre de 2018, dictado por la Oficina de Talento Humano, marcado con letra “B”, la presente prueba pretende demostrar que el actor se encuentra cumpliendo sus labores policiales en el Centro de Coordinación Policial Anaco, desde la fecha 19 de Octubre de 2017.

Capitulo IV:
1) Copia Certificada del Oficio Nº 4023MP, de fecha 19 de Octubre de 2017, emitido por la Oficina de Talento Humanos, la presente prueba pretende demostrar que el querellante fue trasladado al Centro de Coordinación Policial Anaco, perteneciente al ente querellado.
Capitulo V:
1) Copia Certificada de Recibos de Pagos al querellante, de los cuales se especifican Salario Integral, Bonos de Alimentación y diferencias de salarios, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2018, signada con la letra “E”.
Capitulo VI:
1) Copia Certificada del Protocolo e Instructivo para la Activación de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 169, “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de grados y Jerarquías de los Funcionarios Y Funcionarias Policiales, marcada con letra E.

Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte accionante y siendo que los mismo son documentos públicos administrativos, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud que el mismo alegó que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal situación, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén, si no que por caso contrario difirió los efectos del acto administrativo de destitución; al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, a los folios Nueve y Diez (09 y 10), Certificación de Nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño Niña y Adolescente (LOPNA) , donde consta, que nació el día 26 de Septiembre de 2016, y que es hija del hoy querellante, por lo tanto debe señalar este Juzgado que al provenir la anterior prueba de un Ente Público, y no haber sido impugnada por la contraparte en ninguna forma de derecho, debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Teniendo como hecho cierto, que el ciudadano Luis Alfredo Ramírez, es padre de una niña, es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparado por el fuero paternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 09 de Agosto de 2017, tal y como se evidencia de notificación inserta al expediente administrativo folios (212 al 216), ahora bien, se evidencia del Registro de Nacimiento consignado en copia certificada en la presente querella, el nacimiento de su hija, en fecha 26 Septiembre de 2016, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse a la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que señala:
Articulo 8:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Asimismo es necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.
El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De igual forma es importante destacar el contendido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableciendo lo siguiente:

“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.”


Visto el criterio jurisprudencial anterior, observa quien aquí decide, que la fecha de su retiro fue el 09 de Agosto de 2017, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 26 de Septiembre de 2016, por lo que evidencia este Juzgado que el mencionado ciudadano, estaba investido de inamovilidad laboral, en virtud del fuero paternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad paternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de este funcionario protegido por fuero paternal el previo desafuero, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente, Y así se decide.
No obstante lo anterior esgrimido, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2011-0072, de fecha 19 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº AP42-R-2007-001660; acogiendo el criterio contenido en la sentencia N° 555, de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… se observa que en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal entró a dilucidar lo que constituye, como ya se ha dicho, el vértice de la controversia planteada en el presente caso, esto es, la determinación del procedimiento aplicable para el retiro del funcionario público que goza de estabilidad y que ejerce funciones sindicales que están amparadas por el fuero sindical, y en este sentido la Sala Constitucional ha sido clara al determinar que en estos casos en concreto, el retiro es un acto que afecta la doble condición que ostenta el funcionario docente o cualquier otro funcionario, es decir, afecta su estabilidad derivada del régimen estatutario al cual está sometido, así como el fuero que le protege en su condición de dirigente sindical.
Por este motivo, afirmó la Sala –en el caso correspondiente a la decisión que dictara, que si bien el funcionario gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual aprobó el hecho de que se le haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo, concluyó que ‘por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos’.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó cómo deben engranar los procedimientos administrativos previos al retiro de los funcionarios de carrera que gocen del beneficio a la estabilidad y que al mismo tiempo ostenten la condición de dirigentes sindicales, amparados por ello, con la inamovilidad otorgada por la legislación laboral aplicable, señalando que:
’Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI ejusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera (…)”.
Visto el contenido parcial del fallo antes trascrito, si bien es cierto, el asunto dilucidado en la presente querella no versa en función de un fuero sindical, no es menos cierto, que se constata de manera fehaciente, por analogía, que el actor goza de un fuero especial, tal como lo es la inamovilidad laboral prevista en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, desde este punto, se aprecia de manera clara, que la decisión anteriormente indicada, no se encuentra dirigida específicamente a los trabajadores o funcionarios públicos que ejerzan funciones de representación sindical, sino a todos aquellos trabajadores o trabajadoras, funcionarias o funcionarios públicos que estén protegidas por algunos de los fueros consagrados en la legislación nacional, de esta manera, observamos que la paternidad, la maternidad, delegados de prevención, directivos sindicales, y los otros respectivos fueros consagrados por la Ley, la Administración para proceder a una posible destitución, debe seguir dos procedimientos, uno ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a los fines de lograr su desafuero paternal, y una vez logrado éste, en caso de ser decidido el desafuero por la Inspectoría del Trabajo, puede iniciarse, si fuere el caso, el procedimiento administrativo disciplinario, derivado de su condición de funcionario público, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no hizo el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por lo que se aprecia que no se siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero, por consiguiente el acto hoy impugnado, adolece del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva a la Nulidad Absoluta del acto administrativo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión del acto administrativo de destitución aquí impugnado, el cual corre inserto al folio Siete (07) y Ocho (08) del presente expediente, debe este Juzgado determinar el significado jurídico de la palabra suspensión, por lo cual se trae a colación el estrato indicado en el Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas de Torres, pagina Nº 364, en la cual define la palabra in comento de la siguiente manera:
“Suspensión: Cese temporal que en la prestación del mismo dispone el superior o autoridad debidamente facultada.”
Visto el anterior significado, se puede determinar que la Suspensión es un cese temporal, el cual podrá realizarse en un fecha posterior, por lo tanto, la suspensión del acto administrativo aquí impugnado, puede tenerse como un diferimiento de la ejecución del acto. Y así se decide.-
En este sentido, analizado todo lo anterior debe indicar esta juzgadora que de las pruebas aportadas por la parte adversa que el querellante no ha sido destituido de su cargo en razón de la suspensión del acto administrativo, igualmente ha venido devengando su correspondiente salario, en tal virtud; visto que el acto administrativo aquí impugnado adolece del vicio dispuesto en el ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consecuencialmente debe declararse la nulidad del acto administrativo de suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución. Y así se decide.-
Cabe destacar, que en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda incoada. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-



VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estatal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alfredo Ramírez Flores, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos ya identificado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En caso que el ciudadano querellante haya sido destituido, como consecuencia del procedimiento de destitución aquí impugnado, se ordena la reincorporación del mismo, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación si fuera el caso.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Carolina Guevara.
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo la 1 y 15 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Solimar Villegas Villarroel.